LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6247
PARTES:
DEMANDANTE: FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de marzo del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.616.096, de este domicilio, obrando en representación de su hija DIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑA, de cuatro (04) años de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.056.104, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) SEMANALES, y a parte de la obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, y cancele los Honorarios Médicos y Medicina.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña Diana Coromoto Briceño Peña.

En fecha 01 de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6247.


En fecha 08 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha 10 de marzo del año 2006, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 08, corre inserta boleta de citación del ciudadano José Gregorio Briceño, debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora, ciudadana Fidelia Esther Peña Algarin. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció, el Tribunal así lo hizo constar.

Al folio 10, corre inserto acto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de marzo del año 2006, se dicto auto donde el Tribunal nombro Defensor Judicial a la parte actora.

En fecha 21 de marzo del año 2006, se recibió oficio No. 118-2006, emanada de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, Defensora Público de la parte actora.

En fecha 23 de marzo del año 2006, Compareció la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.


A los folios 15 y 16, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Público (S) Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón.

Al folio 19, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña Diana Coromoto Briceño Peña, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio,
a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de la niña Diana Coromoto Briceño Peña, expedida por la T.S.U. Jayme Mejías Coordinadora Programática de ASHOCUDIPORT, demostrándose que la niña asiste a la referida Institución.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo cursante al folio 18, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña Diana Coromoto Briceño Peña, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, actuando en representación de la niña DIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y la
cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana FIDELIA ESTHER PEÑA ALGARIN, a nombre de la niña DIANA COROMOTO BRICEÑO PEÑA y a la orden de este Tribunal, así como también deberá cancelar el 50% de los honorarios médicos y medicinas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ONCE días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez


La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

Exp. 6247
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.