REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 5104
PARTES: ROMÁN FERNÁNDEZ DURÁN Y FRANCI YOHAMELA
AGÜERO TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2005, cuando los ciudadanos ROMÁN FERNÁNDEZ DURÁN Y FRANCI YOHAMELA AGÜERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.255.375 y V-14.204.820, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL J. DELGADO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 de abril del año en curso, los ciudadanos Román Fernández Durán y Franci Yohamela Agüero Torres, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel J. Delgado C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de febrero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: .... ,. Que desde algún tiempo, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 06 de abril de 2005. En fecha 10 de abril del año en curso, los ciudadanos Román Fernández Durán y Franci Yohamela Agüero Torres, asistidos por el abogado en ejercicio Leonel J. Delgado C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de abril de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, de los ciudadanos ROMAN FERNÁNDEZ DURÁN y FRANCI YOHAMELA AGÜERO TORRES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 1996, según acta número 68.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ..., estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, será amplio teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de julio y diciembre. Asimismo colaborará con los gastos de medicinas, útiles escolares, etc.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5104
OMMR/FUC/Leomary*
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