REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 6377
PARTES: MIGUEL EDUARDO SILVA y GLADY ASCENCIÓN INFANTE VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 22 de marzo del año 2006, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SILVA y GLADY ASCENCIÓN INFANTE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.052.892 y V-9.401.332, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo del año 1981, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre MIGLEIDYS KATIUSKA SILVA INFANTE, mayor de edad y FRANCISCO MIGUEL SILVA INFANTE, de 16 años de edad; que vistas las desaveniencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común, desde hace más de 08 años, exactamente en el mes de junio del año 1997, se separaron de hecho, cambiándose de viviendas, suspendiendo toda cohabitación y hasta la fecha no han reanudado la unión, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, llevando cada uno nueva vida unida a diferentes parejas y es por lo que solicitan la disolución del matrimonio y convertirlo en divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIGUEL EDUARDO SILVA y GLADY ASCENCIÓN INFANTE VILLEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo del año 1981, según acta número 156.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente FRANCISCO MIGUEL SILVA INFANTE, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, en agosto de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) y en Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo).
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. Stria.
Exp. 6377
HOdC/EMJV/Leomary*
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