REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 6383
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ COLMENARES,
asistida por el Defensor Público Cuarto para el Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ COLMENARES, asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña MARIAUGENIA COROMOTO DÍAZ SÁNCHEZ; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1995, presenta dos errores materiales consistentes el primero en que se omitió la fecha de nacimiento de la referida niña y el segundo error consistente en la transcripción errónea de su primer nombre, por cuanto se asentó “MARIAEUGENIA”, siendo lo correcto “MARIUGENIA”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
También solicitó la rectificación de la partida asentada por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, por cuanto se incurrió en error material consistente en el nombre de la niña en referencia, por cuanto se asentó MARAEUGENIA siendo lo correcto MARIUGENIA.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo estado, evidenciándose que en ambos ejemplares fue identificada la referida niña con el nombre MARIAEUGENIA lo cual es coincidente y tratándose de documentos públicos esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a pesar de que en la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud y la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dice que su nombre es MARIUGENIA, en consecuencia se declara que su nombre es como está en las partidas de nacimiento. También acompañó Constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud y la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la referida niña es DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, lo cual coincide con la fecha de nacimiento de la partida asentada por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en consecuencia se declara que debe asentarse dicha fecha de nacimiento en la partida asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la solicitud. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 2.862, durante el año 1995, debe asentarse que la fecha de nacimiento de la niña en cuestión, es “diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DIAS DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp.N° 6383
HOdC/EMJV/Leomary*
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