REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6446
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente ********************, de 15 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente *******************, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el año 1990 bajo el No. 951, la cual fue insertada en la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 1514, folio 169 tomo 4, presenta dos errores materiales, consistente el primero en la trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano Nelson Montaña Hidalgo, por cuanto se asentó “051.239”, siendo lo correcto “10.051.239”. El segundo error consiste en la omisión del lugar de nacimiento del adolescente, el cual es la ciudad de Caracas. El segundo error también lo presenta el ejemplar de la partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo Estado. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente **********************, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se identificó al padre del mencionado adolescente, con el número de cédula de identidad Nº “051.239” y se omitió asentar el lugar de nacimiento. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en la cual también se omite asentar el lugar de nacimiento.
También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON MONTAÑA HIDALGO, padre del adolescente ****************, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “10.051.239” y no “051.239”. Asimismo acompañó certificado de nacimiento del prenombrado adolescente, en el cual se aprecia que el mismo nació en la ciudad de Caracas. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente *********************, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 1514, debe asentarse que el numero de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano Nelson Montaña
Hidalgo, es “10.051.239” y no “051.239”. Igualmente en la referida partida de nacimiento debe asentarse que el sitio de nacimiento del mencionado adolescente es la ciudad de “CARACAS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al Registro Civil Principal del mismo estado y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6446
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