REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 6458
SOLICITANTE: RAFAEL PÉREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.828.374, en representación de la adolescente ….., asistida por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente ……, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, la cual se encuentra inserta con el Nº 1.020, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto se asentó: “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS” cuando lo correcto es “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …., expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual aparece como fecha de nacimiento de la mencionada adolescente “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”. Igualmente acompañó Constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, en la cuales se aprecia que la fecha de nacimiento de la adolescente ……. es el “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente ….., cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, folios 027 Vlto., bajo el Nº 1.020, debe asentarse que la fecha de nacimiento de la referida adolescente es “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” y no “TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare de Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 6458
OMMR/FUC/Leomary*
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