REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6410
PARTES: AMÉRICA ALEXANDRA MORILLO MOTA Y LUIS HORACIO ACUÑA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de marzo de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: AMÉRICA ALEXANDRA MORILLO MOTA y LUIS HORACIO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.604.877 y V-10.058.244, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.661.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 1996, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Las Cruces, Parroquia Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: *********************, de cinco años de edad. Que su unión matrimonial se interrumpió de hecho en fecha 01 de diciembre del año 2000, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de estar separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio dos (02), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio nueve (09). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: América Alexandra Morillo Mota y Luis Horacio Acuña, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: AMÉRCIA ALEXANDRA MORILLO MOTA y LUIS HORACIO ACUÑA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 1996, según acta No. 136.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña *****************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Luis Horacio Acuña, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos que necesita y requiera la niña serán compartidos por ambos padres tales como gastos médicos, vestidos, educación, recreación, entre otros. El régimen de visitas por parte del padre será lo más amplio posible, siempre y cuando se respeten los horarios de estudio, actividades educacionales y descanso de la niña.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VENTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6410
OMMR/FUC/Oswaldo H.-