LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6416
PARTES: GREGORIO ANTONIO ORELLANA y ELBA
AGUSTINA GALINDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de marzo del 2006, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ORELLANA y ELBA AGUSTINA GALINDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.721.769 y 10.720.184, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 9.252.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.382. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1989; que de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14), doce (12), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que en el transcurso del año 2000, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria y los afectaba moral y psíquicamente a nivel personal, así como a sus hijos y vulneraba el respeto mutuo que se debían, a pesar de haber intentado de nuevo el amor , la paz y la felicidad, los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta el mes de diciembre del referido año, decidieron separase de hecho y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes, al folio cuatro (04) cursa copia simple en fotostato de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Gregorio Antonio Orellana y Elba Agustina Galíndez, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ORELLANA y ELBA AGUSTINA GALÍNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1989, según acta Nº 432.


De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la seguirá ejerciendo el padre, asumiendo éste la obligación, tal como lo ha venido haciendo, de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: manutención, representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos los prenombrados niños y adolescentes, han venido gozando y seguirán manteniendo una relación directa y personal con su madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su padre ciudadano Gregorio Antonio Orellana, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su madre la ciudadana Elba Agustina Galíndez, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los niños y adolescentes y siempre garantizando su interés superior. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte de la madre ciudadana Elba Agustina Galíndez, la misma se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que será aperturada por el padre ciudadano Gregorio Antonio Orellana en beneficio de los Hermanos Orellana Galíndez y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 6416
OMMR/FJUC/miriam q.-