REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01

Guanare, 28 de abril de 2006
196° y 147°

Vista el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.006, asistido por el Abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327, en el sentido que se suspenda definitivamente la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos …, por haber alcanzado la mayoría de edad, no se encuentra estudiando ni padece de deficiencias físicas o mentales y ……, de 17 años de edad, por cuanto se encuentra recluido a la orden del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y el mismo se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, donde se encontraba cumpliendo la sanción privativa de libertad. El Tribunal para decidir observa:


Efectivamente, como lo afirma el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ MICHELENA, uno de los beneficiarios de la obligación alimentaria, ciudadano JONATHAN JOEL BERMUDEZ RODRÍGUEZ, para la presente fecha cumplió la mayoría de edad, tal como se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, cursante al folio cuatro (04) de la presente Causa. Ahora bien, según lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue: “…b: por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento…”. No consta en autos que el referido beneficiario se encuentre dentro de la excepción que prevé la Ley, es decir, que esté estudiando o padezcan de deficiencias físicas o mentales. Por tales razones debe declararse extinguida la obligación alimentaria, y así se declara.

Se declara improcedente la solicitud en relación al adolescente ….., por cuanto la sanción disciplinaria no es causal de extinción de obligación alimentaria. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMUDEZ MICHELENA, en beneficio de su hijo …. En consecuencia, se modifica la retención salarial del referido ciudadano, quedando establecida en la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666, 66) mensual y el doble, es decir, la cantidad Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33.333, 33) en los meses de septiembre y diciembre. Líbrese Oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.



La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:40 p.m. Conste. Stría.


Exp. N° 0323
HOdC/EMJV/Leomary*