LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 5990
PARTES:
DEMANDANTE: DORIS COROMOTO CANELÓN GONZÁLEZ
DEMANDADO: MARCIAL ANTONIO FREYTEZ RUIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DORIS COROMOTO CANELÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.236.314, en representación de sus hijos, los niños DORYMAR NICOLE FREYTEZ CANELÓN y MARCEL ALEXANDER FREYTEZ CANELÓN, en contra del ciudadano: MARCIAL ANTONIO FREYTEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.386.224, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado éste no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada AÍDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Marcel Antonio Freytez Ruiz, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños Dorymar Nicole Freytez Canelón y Marcel Alexander Freytez Ruiz, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares de su hija mayor, y la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en el mes diciembre, para la compra de vestuarios y calzados.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos Dorymar Nicole Freytez Canelón y Marcel Alexander Freytez Canelón, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba la filiación entre ella y sus padres Doris Coromoto Canelón González y Marcial Antonio Freytez Ruiz.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Marcial Antonio Freytez Ruiz y los niños Dorymar Coromoto Freytez Canelón y Marcel Alexander Freytez Canelón, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de MARCIAL ANTONIO FREYTEZ RUIZ para sus hijos, los niños DORYMAR NICOLE FREYTEZ CANELÓN y MARCEL ALEXANDER FREYTEZ CANELÓN, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) en el mes de diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.

Exp. No. 5990
OMMR/FUC/Oswaldo H.-