LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 5803
PARTES:
DEMANDANTE: SILVIA YUSMARI PERDOMO ZAMBRANO
DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN GODOY PERAZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de noviembre del año mil cinco, compareció ante este Tribunal la ciudadana SILVIA YUSMARI PERDOMO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.040.131, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos YERIBETH COROMOTO GODOY PERDOMO y JUNIOR RAMÓN GODOY PERDOMO, de trece (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY PERAZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.057.016, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestuarios y calzados, así como también que cancele los gastos de honorarios médicos y medicinas de sus hijas cuando sea necesario.
Al folio dos (02) y tres (03) corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente Yeribeth Coromoto Godoy Perdomo y del niño Junior Ramón Godoy Perdomo.
En fecha 02 de noviembre del año dos mil cinco, se le dio entrada bajo el No. 5803
En fecha 02 de noviembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de Moliendas Papelón Molipasa.
En fecha 07 de noviembre del año 2005, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 10, corre inserta boleta de citación del ciudadano Rafael Ramón Godoy Peraza, debidamente cumplida.
En fecha 14 de noviembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano Rafael Ramón Godoy Peraza y solicitó se le nombrará abogado defensor. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio.
Al folio 12, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte demandada
En fecha 25 de noviembre del año 2005, El Tribunal recibió copia simple del oficio No. UDP-4°-005-05, enviado por el Abogado Edgar José Moya Millan, donde manifestó su incorporación a la Defensoría Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 15, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida al Defensor Judicial Abog. Josefina Morón de Zapata.
En fecha 02 de diciembre del año dos mil cinco, compareció la Josefina Morón de Zapata y aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 24 de enero del año 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrarle nuevo defensor a la parte actora.
En fecha 24 de enero del año 2006, se notificó al Defensor Público, quien acepto la defensa en fecha 27 de enero del año 2006.
En fecha 17 de febrero del año 2006, se revocó el nombramiento de la abogada Josefina Morón de Zapata, como Defensora Judicial de la parte demandada y se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor.
Al folio 55, corre inserto auto donde se acordó nombrar al abog. Ronald Eduardo Calderón Jerez, como Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 57, corre inserta boleta de notificación librada al abog. Ronadl Eduardo Calderón Jerez, debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo del año dos mil seis, Compareció el Abog. Ronald Eduardo Calderón Jerez y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Al folio 59, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil.
A los folios 60 y 61, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno.
Al folio 66, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de la adolescente Yeribeth Coromoto Godoy Perdomo y del niño Junior Ramón Godoy Perdomo, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursantes a los folios No. 02 y 03, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simple de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Esta juzgadora le merece fe a las constancias de estudio de la adolescente Yeribeth Coromoto Godoy Perdomo y del niño Junior Ramón Godoy Perdomo, por ser copias de documentos administrativo, demostrándose que los referidos adolescente y niño cursan estudios, la primera el séptimo grado de educación básica y el segundo, segundo grado de educación básica.
TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia de la factura emitida por la empresa Eleoccidente C.A., cursante al folio 65, por no haberse sido ratificado en el juicio por el tercero emisor en el juicio mediante la prueba testimonial.
CUARTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
QUINTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrada en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la adolescente Yeribeth Coromoto Godoy Perdomo y del niño Junior Ramón Godoy Perdomo, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SILVIA YUSMARI PERDOMO ZAMBRANO, actuando en representación de la adolescente YERIBETH COROMOTO GODOY PERDOMO y del niño JUNIOR RAMÓN GODOY PERDOMO en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN GODOY PERAZA y se fija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares y en mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana SILVIA YUSMARI PERDOMO ZAMBRANO en Banfoandes a nombre de la adolescente YERIBETH COROMOTO GODY PERDOMO y del niño JUNIOR RAMÓN GODOY PERDOMO, y a la orden de este Tribunal; así como también deberá cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CUATRO días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SEIS.- Años: l95º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 5803
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:10 p.m. Conste.
La Stria.
|