REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 06 de abril de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS CRUZ Y JEYLES KATIUSKA MARRERO QUINTANA, el Tribunal para decidir observa:
En fecha, 31 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos Jean Carlos Cruz y Jeyles Katiuska Marrero Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.847.278 y V-18.296.678, quienes manifestaron al Tribunal ceder a su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) de edad, en Colocación Familiar, en el hogar de la abuela materna ciudadana, Leonor Teresa Quintana Parada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.941.091, por cuanto la niña siempre desde su nacimiento a permanecido con su abuela, ella es quien la ha criado y por cuanto hace cuatro meses se separaron y ninguno de ellos puede tenerla, ya que la madre se encuentra viviendo en la casa de una amiga y el padre está viviendo solo, además ambos son sordo mudos, por tales razones solicitaron que se acuerde la medida de colocación familiar de su hija en el hogar de su abuela materna.
En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leonor Teresa Quintana Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.941.091, quien manifestó estar de acuerdo en recibir en Colocación Familiar de su nieta, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, que siempre la ha tenido desde que ella nació, por este motivo es que no tiene ningún problema en seguirla teniendo, ya que ella la quiere como una hija, es más desea tenerla legalmente para poderla representar en todas partes.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos Jean Carlos Cruz y Jeyles Katiuska Marrero Quintana, que su hija Jennifer XXXXXXXXXXXXXXXXX, siempre la criado su abuela paterna, ciudadana Leonor Teresa Quintana Parada, y es ella quien lo ha brindando protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela materna, la ciudadana LEONOR TERESA QUINTANA PARADA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Leonor Teresa Quintana Parada, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6412
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