REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE Nº 00143-C-06.
DEMANDANTE MUÑOZ DE HENRÍQUEZ ELENA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.726.171.
APODERADO JUDICIAL Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.980
DEMANDADO MORENO SIERRA JOSÉ OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.736.
DEFENSOR JUDICIAL Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juez Abg. Hugo Segovia Lovera.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006).
Se inicio la presente causa en fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15-12-2004), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano: JOSÉ OMAR MORENO SIERRA, por un contrato de arrendamiento de una casa de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge CESAR HENRÍQUEZ, ubicada en la calle 15 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-18, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00).
En fecha veinte de diciembre del año dos mil cuatro (20-12-2004) (folio 25), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación de la parte demandada y una vez que constara en autos las copias fotostáticas respectivas se procedería librar la respectiva compulsa.
En fecha veintiuno de enero del año dos mil cinco (21-01-2005) (folio 26), se dictó auto mediante el cual se acordó librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco (24-01-2005) (Folio 28), mediante diligencia compareció la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRIQUEZ, asistida por la Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco (24-01-2005) (Folio 29), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ donde sustituye reservándose su ejercicio en los Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA, SANDY MARTÍN ESCALONA Y OKARINA COLMENARES TOVAR.

EN CUANTO A LOS TRÁMITES CITATORIOS

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil cinco (23-02-2005) (Folio 30), se devolvió boleta de citación de la parte demandada por cuanto fue imposible su ubicación.
En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco (24-02-2005) (Folio 36), mediante diligencia compareció la Apodera Judicial de la parte actora Abogada KERINAY PIMENTEL MONTILLA donde solicitó la citación del demandado por medio de cartel.
En fecha tres de marzo del año dos mil cinco (03-03-2005) (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado por medio de cartel.
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco (17-03-2005) (Folio 39), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA consignando cartel de citación publicado en fecha 16-03-2005 en los diarios Últimas Noticias, página 6/Información y el Periódico de Occidente en la página 9 de Publicidad.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco (19-07-2005) (Folio 43), El Juez Abogado HUGO SEGOVIA LOVERA se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco (26-07-2005) (Folio 46), se da por notificada la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005) (Folio 48), se devolvió boleta de notificación de la parte demandada por cuanto fue imposible su ubicación.
En fecha diez de octubre del año dos mil cinco (10-10-2005) (Folio 51), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante donde solicitó la notificación del demandado por medio de cartel.
En fecha catorce de octubre del año dos mil cinco (14-10-2005) (Folio 52), se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del demando por medio de cartel.
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco (21-10-2005) (Folio 54), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA consignando cartel de notificación del ciudadano JOSÉ OMAR MORENO SIERRA, publicado en el Periódico de Occidente el día 20 de octubre del 2005 página 16.

EN CUANTO A LA ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cinco de diciembre del año dos mil cinco (05-12-2005) (Folio 56), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA solicitando se le nombre defensor ad litem a la parte demandada a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha ocho de diciembre del año dos mil cinco (08-12-2005) (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se designó y se ordenó la notificación del Abogado SERVANDO VARGAS como defensor Judicial del ciudadano JOSÉ OMAR MORENO SIERRA.
En fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2005) (Folio 59), se da por notificado el defensor judicial Abogado SERVANDO VARGAS.
En fecha nueve de enero del año dos mil seis (09-01-2006) (Folio 61), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA solicitando se nombre un nuevo defensor a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha trece de febrero del año dos mil seis (13-02-2006) (Folio 67), se dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial a la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17-02-2006) (Folio 68), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ ANIBAL MONSALVE LÓPEZ solicitando copias simples de todo el expediente.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17-02-2006) (Folio 69), mediante diligencia compareció la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ asistida por la Apoderada Judicial ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ donde expuso que desiste del procedimiento en esta causa.
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis (17-02-2006) (Folio 70), mediante diligencia la Abogado ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ plenamente identificada en autos solicitó la devolución de los documentos originales que rielan en los folios 3, 4 y 7 y copias fotostáticas certificadas de los folios 5 y 6.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-02-2006) (Folio 71), mediante diligencia compareció en Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA plenamente identificada en autos solicitó que se dejará sin efectos alguno la diligencia que riela en el folio 69.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02-2006) (Folios 72-73), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado que corre en el folio 68 y se ordenó desglosar los originales que rielan en los folios 3, 4 y 7 y copias fotostáticas certificadas de los folios 5 y 6.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (folio 74), se homologó el desistimiento efectuado por la parte actora.
En fecha veinticuatro de febrero del año dos mi seis (24-02-2006) (Folios 75 al 79), se dictó sentencia interlocutoria negando lo solicitado por el Abogado SANDY MARTÍN ESCALONA identificado y con carácter de autos, en la diligencia de fecha 21-02-2006 (folio 71).
En fecha tres de marzo del año dos mil seis (03-03-2006) (folios 80 al 81), mediante diligencia compareció la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ parte demandante asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ donde ejerció recurso de apelación sobre la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 82), se dictó auto mediante el se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis (14-03-2006), (Folios 83 al 84), mediante diligencia compareció la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ donde solicitó al Tribunal A quo que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos y no en uno solo.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis (14-03-2006) (Folio 85), mediante diligencia compareció la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha 26 de marzo del año dos mil seis (26-03-2006) (Folio 86), se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el referido auto y se oyó libremente y ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito para conocer dicha apelación.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (Folio 87), se dictó auto de avocamiento y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Suben las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la ciudadana: ELENA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ, identificada en los autos, debidamente asistida por el Abogado: JOHAN RAFAEL BARAZARTE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.980, de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), mediante la cual NIEGA lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 21 de febrero del año dos mil seis (21-02-2006). En el cual expone:
“Solicito….. se deje sin efecto alguno la diligencia introducida por la ciudadana ELENA SUSANA MUÑOZ……..de fecha 17 de febrero de 2006 y que riela al folio 69, en vista de que la ciudadana arriba mencionada tenia una falsa apreciación del curso de la demanda………”

El Juzgado A quo mediante la decisión de fecha 24-02-2006, niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, decisión que fue apelada en fecha 03-03-2006, por la demandante debidamente asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ
Durante el lapso fijado para sentencia ninguna de las partes presentó prueba alguna.
Ahora bien, esta Alzada solo tiene poder para conocer sobre el punto apelado por la parte actora, en la medida de lo apelado. De las actuaciones contenidas en la presente causa se desprende que el objeto de la apelación se centra en atacar la decisión mediante la cual se Niega la solicitud de dejar sin efecto la diligencia mediante la cual se desiste del procedimiento presentado por la ciudadana: ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, la cual corre en el folio (69) de fecha 17-02-2006, que incoara contra el ciudadano JOSE OMAR MORENO SIERRA, por Desalojo de Inmueble.
De las actuaciones en referencia, al hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia apelada, nota quien juzga, en primer lugar que se niega la solicitud de dejar sin efecto el desistimiento presentado por la ciudadana: ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ, ya identificada; corresponde a quien juzga necesariamente realizar una revisión de las actas procesales a fin de determinar si el acto dispositivo del desistimiento se produjo antes de que se trabara la litis o fue posterior a la contestación de la demanda, ya que el apelante de manera expresa sostiene:

“Visto el auto expreso del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2006 y que antecede a la presente diligencia, en el cual libremente se aprecia que el Tribunal Niega la solicitud de dejar sin efecto la diligencia donde erróneamente se solicitó el desistimiento del procedimiento antes interpuesto. Así, por no estar de acuerdo con la posición asumida por el ciudadano Juez, en razón a que tal solicitud de dejar sin efecto la petición de desistimiento se realizó antes de la homologación del Tribunal, ……...En tal sentido, y en interpretación literal de la norma que contiene el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice…………… ”. Visto así, y por cuanto en asidero jurisprudencial y doctrinario al respecto, “el desistimiento previsto en artículo mencionado, es revocable por el actor antes de que el reo preste su consentimiento o el tribunal lo homologue……….”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la apelación se ejerce contra la sentencia que Niega el pedimento de dejar sin efecto uno de los medios unilaterales de auto composición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento, acto del demandante regulado concretamente en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado por el Tribunal).

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (subrayado por el Tribunal).

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (subrayado por el Tribunal).


De acuerdo con las normas citadas anteriormente, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la parte actora ELENA SUSANA MUÑOZ DE HENRÍQUEZ, se efectuó antes o después de haberse trabado la litis, del examen de las actas procesales se observa que efectivamente desiste del procedimiento antes de la contestación de la demanda, antes que se trabara la litis, es decir, que la misma no se verificó, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada.
Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa, del máximo Tribunal de Republica, sobre el tema del desistimiento, ésta ha señalado:
“... Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda…..” (Sentencia , SPA, de fecha 18 de julio de 1996, ponente magistrado dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, juicio H.J MANTENIMIENTO, Ca. Vs. C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE)


En consecuencia de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el acto por el cual desiste la parte actora es irrevocable, por otra parte se observa que el mismo se verifico antes de la contestación de la demanda por lo que de conformidad con la Jurisprudencia citada no se requiere del consentimiento de la parte demanda. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELENA MUÑOZ DE HENRIQUEZ, debidamente asistida por el Abogado JOHAN RAFAEL BARAZARTE PÁEZ contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), 2) SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo, el día 24-02-2006.
Como consecuencia de lo anterior se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis (10-04-2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-