REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 10 de Abril de 2.006.-
Años 195° y 147°

El Tribunal vista la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por la ciudadana INGRIDT SANCHEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.714, comerciante, de este domicilio, en su condición de tenedora legitima de dos (02) letras de cambio, asistida por el Abogado LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, contra el ciudadano ROGER MONTEDEOCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.234.492, domiciliado en la Calle Bolívar con Páez y Avenida Negro Primero, de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 00164-M-06 y el curso de Ley correspondiente. Guárdese en un lugar seguro del Tribunal la letra original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Admisión observa:
Con fundamento fáctico en los instrumentos cámbiales “Letras de Cambio”, del escrito libelar se observa que la parte actora solicita la Intimación del demandado, fundamentando dicha pretensión en los instrumentos cámbiales, al afirmar:
“Mi asistida es beneficiaria y tenedora legitima de dos (02) letras de cambio cuyas originales, igualmente reproduzco distinguidas con las letras “A y B” por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.594.000,00) cada una, para un total de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXATOS (Bs. 7.188.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 24 de Febrero y 09 de Marzo del año 2.006, por el ciudadano ROGER MONTEDEOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.234.492, civilmente hábil y domiciliado en la calle Bolívar con Páez y Avenida Negro Primero, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.”
“Por la vía del procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes”

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los instrumentos que motiva a la parte actora a accionar se fundamenta en dos (02) títulos cambiario, como los que acompaña a su pretensión, por lo que estamos en presencia de un juicio especial o por Intimación, lo que hace necesario el análisis de los instrumentos presentados. Títulos cambiarios que deben contener ciertos requisitos formales esenciales para que produzcan efectos cambiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del mismo Código, los cuales disponen:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado). (Subrayado por el tribunal)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. (Subrayado por el tribunal)
8. La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado por el tribunal)
Articulo 411 del Código de Comercio:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (Subrayado por el tribunal)
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el presente caso el Tribunal observa:
Evidentemente que los instrumentos acompañado al escrito del libelo no llena los requisitos establecidos en la norma antes citada, requisitos esenciales que necesariamente debe mencionarse en tales instrumentos, para ser considerada como letras de cambio.

Ahora bien, conforme a la previsión legal contenida en el Artículo 643 en su numeral 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado por el tribunal).

De acuerdo con las normas transcritas, considera este Tribunal que en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, cuyo fundamento legal esta basado en la prueba escrita letra de cambio, al faltar en uno de los requisito esenciales para ser considerada como tal, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por Intimación, tal como se desprende del análisis del instrumento cambiario el cual carece del nombre del que debe pagar (Librado), no indica domicilio de emisión de las letras de cambio, y carece la firma del librador, ambos instrumentos cambiarios.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la ciudadana INGRIDT SANCHEZ CASTELLANOS, en su condición de tenedora legitima de las dos (02) letras de cambio, contra el ciudadano ROGER MONTEDEOCA, plenamente identificado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los diez (10) días del mes Abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.-

Abg. Dulce Maria Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-