REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE


EXPEDIENTE 00128-C-06.-
SOLICITANTES PEREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN y TERAN SALGUERA MARIA WINDAMAR.-
ABOGADA ASISTENTE YEPEZ RIVAS ANDREA COROMOTO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2006.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario admite la presente solicitud en fecha quince de Marzo de dos mil seis (15-03-2006) (f- 15), en la cual los Ciudadanos PEREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN y TERAN SALGUERA MARIA WINDAMAR, mayores de edad, venezolanos, domiciliado el conyugue en Papelón, vía Guanarito del Estado Portuguesa, y la conyugue en el Barrio Curazao, Carrera 1, Calle 11, Guanare-Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.056.747 y V-9.255.240 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.421, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Del Domicilio Conyugal de los Solicitantes:

Establecieron su último domicilio conyugal en Barrio el Cambio, Calle Principal, Guanare Estado Portuguesa.-

Acto de comparecencia ocurrido en fecha 22-03-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que desde el año 1.997 mantenían una relación concubinaria hasta que el día nueve de Agosto del año dos mil (09-08-2.000), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pero a partir del mes de Enero del año dos mil uno (2.001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el conyugue en Papelón, vía Guanarito del Estado Portuguesa, y la conyugue en el Barrio Curazao, Carrera 1, Calle 11, Guanare-Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

En cuanto a los hijos y a los bienes:

Manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes susceptibles de partición.



En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copias de las cedulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio.

En lo referente a la Notificación del Ministerio Público:

Consta en auto que en fecha 15-03-2006 (f-06), se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 20-03-2006 (f-08), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 29-03-2006 (f-10) el representante del Ministerio Publico mediante diligencia manifestó que no formulara oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.- Así se Declara.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: PEREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN y TERAN SALGUERA MARIA WINDAMAR, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha nueve de Agosto del año dos mil (09-08-2.000).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Seis (2.006).- Años 195° y 147°.-

La Juez,

Abg. Dulce M. Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 01:00 de la Tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-