REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE



EXPEDIENTE 00148-C-06
SOLICITANTES

ABOGADO ASISTENTE EPIFANIO ANTONIO ZAMBRANO RIVERO y JUANA MARIA BRICEÑO CARMONA

LOURDES EFIGENIA GARCIA DE PERDOMO
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22-03-2006.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario admite la presente solicitud en fecha veintiocho de marzo de dos mil seis (28-03-2006) (f- 03), en la cual los Ciudadanos ZAMBRANO RIVERO EPIFANIO ANTONIO y BRICEÑO CARMONA JUANA MARIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.783.282 y V-5.634.526 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LOURDES EFIGENIA GARCIA DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.168, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío el Chopo, Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil Del Municipio Sucre del Estado Portuguesa .-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Acto de comparecencia ocurrido en fecha 28-03-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío el Chopo Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en Barrio Obrero, final de la calle 5, casa S/N Biscucuy Estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

En cuanto a los hijos y a los bienes:
Manifestaron que en el matrimonio procrearon seis hijos los cuales llevan por nombres ELIZABETH COROMOTO, JOSÉ ELEAZAR, ARACELIS DEL CARMEN, JUAN CARLOS, EPIFANIO ANTONIO y YAMILETH JOSEFINA, todos mayores de edad, así mismo que adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales repartirán una vez disuelto el vinculo matrimonial e invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-

En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO, JOSÉ ELEAZAR, ARACELIS DEL CARMEN, JUAN CARLOS, EPIFANIO ANTONIO y YAMILETH JOSEFINA, donde se evidencia que son mayores de edad y copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.

En lo referente a la Notificación del Ministerio Público:

Consta en auto que en fecha 28-03-2006, cursante al folio doce (f- 11), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 05-4-2006, cursante al folio dieciséis (f-14), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-04-2006, cursante al folio dieciséis (f-16), mediante diligencia el representante Auxiliar del Ministerio Publico manifestó que se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y se ordena la liquidación de comunidad conyugal por cuanto consta en autos que adquirieron bienes que repartir.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: EPIFANIO ANTONIO ZAMBRANO RIVERO y JUANA MARIA BRICEÑO CARMONA, antes identificados, el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (04-03-1976), según acta Nº 46
Liquídese la comunidad de bienes conyugales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Seis (2006).- Años 195° y 147°.-

La Juez,


Abg. Dulce M. Ardúo González.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 2:00 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-