REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 18 de Abril de 2.006.
Años 195° y 147°.

El Tribunal vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.336, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLORALDO QUINTERO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS EMANUEL, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-03-2.005, anotada bajo el Nº 36, Tomo 494-A-VII del libro respectivo, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 00171-M-06.-

El Tribunal observa:
Del escrito libelar se desprende que el actor demanda por uno de los Procedimientos Especiales como lo es el Procedimiento por Intimación, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a la misma un cheque por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) emitido en la ciudad de caracas, a favor de CLORALDO QUINTERO.

Ahora bien, se desprende de dicho escrito que la parte intimada o accionada tiene su domicilio en la ciudad de caracas, circunstancia que hace necesario el examen de la competencia por el territorio, por cuanto estamos ante uno de los procedimientos en los cuales de conformidad con el Artículo 641 del código ya citado, dispone:

“Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
(Subrayado por el Tribunal)

De acuerdo con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de Julio de 2.001, caso FRANK PIC VÁSQUEZ contra DELY NIEVES SISO, Cobro de Bolívares (intimación) señala:

“……… 2) El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por Intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio;…….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso INSTALFAST DE VENEZUELA C.A contra EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES y otros, decisión de fecha 02-12-2003, al respecto señalo:

“Vemos pues, que la competencia en materia de Intimación esta determinada, en cuanto al territorio, por el domicilio del deudor y,…….”

Ahora bien, revisado por este Tribunal la presente demanda por Intimación, de los recaudos presentados se aprecia que el deudor esta domiciliado en Caracas y por otra parte no consta en autos la derogatoria de la competencia en razón del territorio convenido por las partes.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no tiene competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la presente causa debe ser procesada por un Juzgado del domicilio del deudor (Fuero Territorial); resultando por tanto, INCOMPETENTE para conocer de esta causa, este considera que resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declina y se acuerda remitir las presentes actuaciones, por ser la competencia en razón del Territorio, el domicilio del deudor. ASÍ SE DECIDE, déjese transcurrir el lapso de Ley.- Guárdese en un lugar seguro del Tribunal el cheque original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.-

La Juez,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-