REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE 00144-C-06
SOLICITANTES CASTELLANOS PALMA MANUEL ANTONIO Y ORTEGANO MARÍA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.239.917 y V-11.400.858 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ROJAS SOSA OSCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.462
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2006).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite la presente solicitud en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis (27-03-2006) (folio 03), en la cual los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTELLANOS PALMA Y MARÍA DE LA CRUZ ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.239.917 y V-11.400.858 respectivamente, domiciliados en la Población Quebrada de la Virgen, sector Capure, kilómetro 5 “Finca Los Claveles”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa el primero, y la segunda domiciliada en la Población de las Cruces, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: OSCAR ROJAS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.462, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Quebrada de la Virgen, calle principal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa en fecha quince de septiembre del año dos mil (15-09-2.000).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Quebrada de la Virgen, calle principal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 30-03-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de noviembre del año dos mil (2.000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Sector El Mosquito, cerca de la población de Biscucuy Estado del Portuguesa, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Finca Los Claveles, Quebrada de la Virgen del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:

Manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.




EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha treinta de marzo del año dos mil seis (30-03-2006) (f-04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha cinco de abril del años dos mil seis (05-04-2006) (folio 06), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diez de abril del año dos mil seis (10-04-2006) (folio 18) el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CASTELLANOS PALMA Y MARÍA DE LA CRUZ ORTEGANO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, (hoy Oficina Parroquial de registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa), en fecha quince de septiembre del año dos mil (15-09-2.000).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis (21-04-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-








En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-