REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 00065-M-06.-
DEMANDANTE ASOCIACIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE).-
APODERADO JUDICIAL ROSALES GARCÍA FÉLIX MOISÉS Y PEÑA ORTEGA MARÍA KARINA (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN).-
DEMANDADO GAMEZ TAPIA GIOVANNI.-
CAUSA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA MERCANTIL.-

En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil tres (25-11-2003), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, subiendo dichas actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inhibición del Juez del Tribunal A quo, incoada por el Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.364.906 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075 con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (30-10-1964) quedando inserta bajo el Nº 85, folios 159 frente al 160, vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1964, contra el ciudadano GIOVANNI GAMEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.493, con domicilio en la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que se intimara a pagar o fuere apercibido de ejecución, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.825.000,00) por una letra de cambio, cuya fecha de pago es el veinte de septiembre del año dos mil tres (20-09-2003).
En fecha tres de diciembre del año dos mil tres (03-12-2.003) (Folios 35 al 36), fue admitida la demanda, se ordenó la Intimación del demandado y se decretó Medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad del demandado.
En fecha trece de enero de dos mil cuatro (13-01-2.004) (Folios 40 al 45), fue devuelto por parte del Alguacil, recibo de intimación junto con la compulsa y orden de comparecencia, donde indica de que la dirección aportada no lo encontró ni fue posible su ubicación.
En fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004) (Folio 46), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA donde indicó la dirección exacta del intimado.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16-02-2004) (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de intimación, la cual se efectuará una vez consignado los respectivos fotostátos.
En fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco (26-04-2005) (Folio 51), se dictó acta mediante el cual el Juez Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA se inhibe de conocer la presente causa y se ordenó remitir copias certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial a los fines de conocer sobre la inhibición propuesta y otra a la Jueza Rectora para que designe Juez Especial en la causa.
En fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco (29-04-2005) (Folios 52 al 53), se da por ordenado lo del acta anterior.
En fecha cinco de mayo del año dos mil cinco (05-05-2005), (Folios 55 al 56), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del Juez, ordenando convocar al suplente respectivo.
En fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco (20-12-2005) (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis (24-01-2006) (Folio 58 vto.), se da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial a los fines de que la Juez Especial siga conociendo de la presente causa.
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2006), (Folio 59), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha tres de febrero del año dos mil seis (03-02-2006) (Folio 61), fue devuelto recibo por parte del Alguacil donde indicó que fue dejada la boleta de notificación de la parte demandante, en la cual fue firmada por la secretaria de la misma Asociación (ASOGUANARE).
En fecha diecisiete de febrero de dos mil seis (17-02-2006) (Folio 63), el Tribunal dictó auto indicando que los lapso de avocamiento se encuentran vencidos, asimismo se reanudo la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha veinte de marzo del año dos mil seis (20-03-2006) (Folio 64), se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar las letras de cambio originales que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden público de carácter imperativo; el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito fue el fecha once de febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004), la parte actora no realizó actos de actividad o ejecución procesal, es decir, actos tendientes a impulsar la continuidad de la presente causa; verificándose que desde la fecha anterior hasta la fecha Veintiséis de abril del dos mil cinco (26-04-2005), fecha en la cual el Juez de la causa se inhibe, transcurrió un año, dos meses y quince días; de todo lo cual se desprende que en la presente causa transcurrió mas de un año sin que la parte accionante impulsara la continuación de la misma, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe declararse LA PERENCIÓN. Así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano GIOVANNI GAMEZ TAPIA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis (25-04-2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-