REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE Nº 00075-A-06.
DEMANDANTES PRISCO JOSÉ MANUEL, PRISCO ANTONIO JOSÉ, PRISCO VIRGILIO JOSÉ, PRISCO CARMELO RAMÓN Y PRISCO FLOR MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros.: V-1.210.141, V-1.210.140, V-8.051.291, V-1.203.823 y V-1.115.476 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogados GLADYS ARACELIS LEAL, JULIO R. FIGUEREDO Y MARBELYS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.047, 14.977 y 102.781 respectivamente.
DEMANDADOS GALLARDO PRISCO NELLY RAMÓN, GALLARDO MONSALVE OMAR Y MONSALVE PASCUAL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.596.952, V-5.632.278 y V-5.635.420 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Abogados FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS Y LUZ YHAJAIRA REY CÓRDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros.: 101.584 y 104.454 respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA.-
SENTENCIA REPOSICIÓN.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PRISCO, ANTONIO JOSÉ PRISCO, VIRGILIO JOSÉ PRISCO, CARMELO RAMÓN PRISCO Y FLOR MARÍA PRISCO, demanda por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, a los ciudadanos: NELLY RAMÓN GALLARDO PRISCO, OMAR GALLARDO MONSALVE Y PASCUAL ANTONIO MONSALVE, por un lote de terreno constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE, CON CERO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (137,055 Has), ubicadas en la extinguida posesión proindivisa denominada “LAS GARZAS” Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00).
En fecha veinte de julio del año dos mil cinco (20-07-2005) (folio 152), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha nueve de agosto del año dos mil cinco (09-08-2005) (Folio 155), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos VIRGILIO JOSÉ PRISCO, PÉREZ JOSÉ MANUEL PRISCO, ANTONIO JOSÉ PRISCO Y FLOR MARÍA PRISCO asistido por la Abogada GLADYS ARACELIS, Otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada y a los Abogados JULIO R. FIGUEREDO Y MARBELYS RODRÍGUEZ.
En fecha diecisiete de agosto del año dos mil cinco (17-08-2005) (Folio 157), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco (29-09-2005) (folio 165), se dio por citado el ciudadano NELLY RAMÓN GALLARDO PRISCO.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) (Folios 168-169), comparecen los ciudadanos NELLY RAMÓN GALLARDO PRISCO, OMAR GALLARDO MONSALVE Y PASCUAL ANTONIO MONSALVE MONTILLA asistidos por la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS mediante escrito no dio contestación al fondo de la demanda incoada, sino que opone la siguiente cuestión previa: Única la establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) (Folio 176), comparecen los ciudadanos PASCUAL ANTONIO MONSALVE MONTILLA, OMAR GALLARDO MONSALVE Y NELLY RAMÓN GALLARDO PRISCO asistido por la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS otorgo Poder Apud Acta a la referida Abogada y al Abogada LUZ YHAJAIRA REY CORDOBA.
En fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005) (Folio 177 al 181), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados contenida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de enero del año dos mil seis (13-01-2006) (Folio 186), mediante diligencia comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada GLADYS A. LEAL mediante la cual solicitó remitir el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de conocer la causa.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil seis (18-01-2006) (Folio 187), Se remitió el Expediente a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.
En fecha seis de febrero del año dos mil seis (06-02-2006) (Folio 190), se dictó auto de avocamiento y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial para la notificación de los demandados.
En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) (Folio 201), mediante diligencia comparecen las Apoderadas Judiciales Abogadas GLADYS LEAL Y MARBELYS RODRÍGUEZ en la cual se dan por notificadas en la presente causa de la reanudación del mismo.
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil seis (16-02-2006) (Folio 202), se da por notificado el ciudadano NELLY RAMÓN GALLARDO PRISCO en la cual fue firmado por la Apoderada Judicial Abogada LUZ YHAJAIRA REY CÓRDOVA.
En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06-03-2006) (folios 203-211), se da por recibido la comisión del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis (14-03-2006) (Folio 212), se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (Folio 223 al 225), se dictó auto mediante el cual se ordena el proceso.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006) (folio 226 al 228), se recibió escrito de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abg. FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS Y LUZ YHAJAIRA REY CÓRDOVA contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis (28-03-2006) (folios 229 al 231), se recibió escrito de promoción de pruebas de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. GLADYS LEAL donde promueve:
• Testimoniales.
• Posiciones Juradas.
• Pruebas Documentales.-
• Pruebas de Experticia.
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006) (Folio 241), se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal aprecia que estamos ante un procedimiento que tienen previsto una forma especial por la cual debe regirse, según el Profesor Israel Arguello el procedimiento “es una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si”.
Ahora bien, las normas del derecho procesal agrario se diferencian del procedimiento ordinario civil, ya que tienen características singulares, las cuales vienen a constituir un medio para la consecución de un fin social, donde se observan formas ineludibles revestidas de principios y reglas aplicables a los actos procesales, tales como los principios de igualdad de las partes en las cuales debe imperar un tratamiento equitativo y el principio de legalidad, siendo el proceso una institución de orden público, una institución de derecho público, en el cual la intervención del Órgano Jurisdiccional busca mantener el orden social e interés social.
Por otra parte, el Juez Agrario no solo dirige el proceso, sino que lo regula, no siendo formalista el proceso agrario, por cuanto se le debe dar preferencia al finalismo, lo cual esta representado por la justicia social, y no a la formalidad, pero si la forma adoptada no garantiza los derechos de las partes en el proceso, quien juzga debe atender la formalidad que prescriban las normas jurídicas, todo de conformidad con las Garantías Constitucionales y las normas adjetivas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con la Jurisdicción Especial Agraria, consagrada en los Artículos 165 y 166, los cuales disponen:

Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, visto que la presente causa se inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue admitida, posterior a ello el Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, pero se observa que el procedimiento se inicio por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este totalmente incompatible con el especial establecido en la Ley que rige la materia agraria, siendo que estamos ante una demanda cuya naturaleza es agraria que se rige por una Ley Especial de carácter netamente social, y como guardián del debido proceso y siendo un deber del Juez mantener las garantías constitucionales y tratándose de un procedimiento novedoso, aunado a ello igualmente en aplicación reciente en este Segundo Circuito, y tratándose de un procedimiento oral, sin perjuicio de que pueda ser incoado en forma escrita, que no puede relajarse por voluntad de las partes ni por disposición del Juez y habiéndose iniciado esta causa a través de un procedimiento que se rige por parámetros civiles, tal como consta en el auto de admisión que corre en el folio ciento cincuenta y dos (152), que difiere de lo establecido en la Ley antes citada, en consecuencia con el objeto de garantizar a las partes la igualdad procesal y evitar indefensión, se observa que dicho auto de admisión no se adecua a la normativa agraria contemplada en los Artículos 210 y siguiente de la Ley adjetiva agraria, por otra parte no consta en auto la notificación que por tratarse de un asunto agrario debe ordenarse al Procurador Agrario Regional para la contestación de la demanda, aun cuando se trate de la nulidad de la venta de fundo privado, el mismo es un bien sujeto al proceso de seguridad agroalimentaria y queda afectado a lo establecido en los artículos 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 17, 165, 166, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, para cuyo acto y posteriores se observaran los parámetros establecidos en dicha Ley, quedando sin efecto todos los actos desarrollados durante el iter procedimental; en consecuencia se le advierte a la parte actora que la demanda se admitirá de acuerdo al Artículo 210 y 211, los cuales disponen:
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.

Asimismo, se le advierte a la parte demandada que en caso de ser admitida la demanda, para la contestación de la misma se observara lo establecido en el Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 216. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)


DECISIÓN


Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA. Así se decide.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. GUANARE, al tercer día del mes de abril del año dos mil seis (03-04-2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-