REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE Nº 00141-C-06.-
DEMANDANTE JADALLA CHARANI F., mayor de edad, de nacionalidad Arabe-Siria, titular de la Cédula de identidad Nº E-341.313.
DEMANDADO JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN CHARANI, mayor de edad, de nacionalidad Arabe-Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E-390.568.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Juez Abg. Miriam Sofía Durand.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI F. parte actora en el presente juicio, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha nueve de marzo del año dos mil seis (09-03-2006)
Se inicio la presente causa en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco (21-11-2005), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JADALLA CHARRAN F., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, al ciudadano: JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN CHARANI. Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00).
En fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco (30-11-2005) (folio 13), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23-02-2006) (Folio 16), se da por citado la parte demandada ciudadano JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN CHARANI.
En fecha primero de marzo del año dos mil seis (01-03-2006) (Folios 18 al 19), el ciudadano JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN CHARANI asistido por el Abogado LISANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA opone cuestiones previas: La establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2 y 4, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
En fecha primero de marzo del año dos mil seis (01-03-2006) (Folios 20 al 23), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado.
En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07-03-2006) (Folios 26 al 27), el Abogado actor presenta escrito de subsanación.
En fecha ocho de marzo del año dos mil seis (08-03-2006) (Folio 28), mediante diligencia compareció el ciudadano JAD EL KAREIM METTEB FAKHR EL DEIN CHARANI parte demandada, asistido por el Abogado LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA solicitando que se declare no subsanados las omisiones y defectos de la demanda y en consecuencia declare la extinción del presente procedimiento.
En fecha nueve de marzo del año dos mil seis (09-03-2006) (Folios 29 al 32), se dictó sentencia interlocutoria declarando extinguido el proceso.
En fecha trece de marzo del año dos mil seis (13-03-2006) (Folio 34), el Abogado actor apela a la decisión dictada en fecha 09-03-2006.
En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se niega el desglose de los legajos por cuanto fue ejercido el recurso de apelación en la presente causa.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil seis (16-03-2006) (Folio 37 vuelto), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió la presente causa.
En fecha quince de marzo del año dos mil seis (15-03-2006) (folio 36), se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir mediante oficio el expediente al tribunal de Alzada a los fines de conocer la apelación.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis (22-03-2006) (Folio 38), se dictó auto de avocamiento y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha veintisiete de marzo del año dos milo seis (27-03-2006) (Folio 39), mediante diligencia compareció el Abogado actor solicitando que se constituya con asociados a fin de decidir la presente causa y se abra a pruebas informes a fin de ejercer el derecho a la defensa.
En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2006) (Folio 40), mediante diligencia compareció el Abogado actor ratificando el contenido de la diligencia anterior.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Antes de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora, quien juzga debe necesariamente pronunciarse acerca de la solicitud de constitución con asociados, solicitada de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
De los Asociados y Relatores:
Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.


En este orden, la doctrina tal como lo afirma el autor RENGEL ROMBER en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág 152, ha señalado:
“….. las sentencias admiten una clasificación según la posición que ocupen en el proceso, en las siguientes clases: 1) Sentencias definitivas, que son aquellas que dicta el Juez al final del juicio, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, poniendo así fin al juicio. 2) Sentencias interlocutorias, esto es, aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, las cuales a su vez, admiten una subdivisión: a) Interlocutorias con fuerza de definitivas………b) Interlocutorias formales………”

Ahora bien, en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-1990, Ponente Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio RENZO LEI Vs. ALDO FORMICONI, ha sostenido:
“…..la sentencia es definitiva, cuando decide directamente ex profeso el fondo del litigio; y es interlocutoria, cuando solo decide alguna cuestión incidental”

De acuerdo con lo antes expuesto, la sentencia por la cual el actor ejerce su recurso de apelación, ocupa en el proceso la posición de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia la constitución con asociados procede para aquellas sentencias definitivas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de máximo Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-10-1996, Nº 0157, según la cual la constitución de asociados fue reservado exclusivamente para las sentencias definitivas, en consecuencia, al conocer en alzada del presente recurso no le cambia la posición a la sentencia recurrida, ya que quien juzga no conocerá del fondo de la controversia sino de una sentencia sobre una incidencia de cuestiones previas, dentro del procedimiento que por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoara el actor, por las anteriores consideraciones y acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, no es procedente lo solicitado. Así se decide.-
Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal pasa a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, bajo los siguientes criterios:
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia interlocutoria que resuelve sobre la subsanación realizada por el actor sobre las cuestiones previas, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual DECLARÓ EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber cumplido el demandante con lo ordenado por el Tribunal.
El Juzgado A quo en su sentencia, declara:
“…considera quien Juzga que el actor no dio cumplimiento a la subsanación o corrección de las Cuestiones Previas ordenadas por el Tribunal, ya que en el mencionado escrito no indicó el domicilio de la parte actora, tal como lo ordenó este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

“…por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las cuales fueron expresamente declaradas con lugar por este Tribunal, no fueron debidamente subsanadas por el actor, siendo forzoso para quien decide declarar la Extinción del Proceso. Y así de decide”.

Este Juzgado fijo el décimo día de despacho para dictar sentencia, observándose que en el mismo no se presento ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, el apelante en su diligencia de fecha 13-3-2003. (folio 34) interpone su recurso por ante el Juzgado de la causa, en el cual expone:

“vista la decisión de este Tribunal de fecha 09-03-2006, en virtud que con la misma no estoy de acuerdo procedo a interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia por los motivos que explanaré ante el Tribunal de alzada….”

La sentencia objeto del recurso, tiene como punto de partida determinar en base a los nuevos elementos aportados si se ha subsanado de manera idónea o no la omisión, en el presente caso decretada por el A quo, bajo los argumentos de derecho establecidos en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

El Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación, sobre la decisión impugnada, lo hace ajustado a las pautas para juzgar a que se refiere nuestra legislación procesal, en sus Artículos 350 y 354, citados anteriormente, normativa legal que establece la forma de subsanación de las cuestiones previas alegadas, en este caso la establecida en el Artículo 346 ordinal 6, es decir, el defecto de forma de la demanda, concretamente los ordinales 2 y 4 del Artículo 340, y regla que establece la consecuencia jurídica para el actor en caso de no subsanar debidamente.
Ahora bien, esta alzada no pude dejar de considerar el escrito de fecha 07-03-2006, (folios 26 al 27), presentado por la parte actora, quien juzga debe necesariamente realizar un examen minucioso a objeto de determinar en que términos queda establecida la subsanación de las cuestiones previas que le fueron alegadas por el demandado al accionante, el cual lo hace en los siguientes términos:
“De conformidad a lo ordenado por este juzgado de la causa, por decisión emitida en fecha 01-03-2006, mediante la cual este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta en el fundamento preceptuado en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir el defecto de forma contenido en el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada y ordena su subsanación……..para mejor identificación procedo a efectuarlo de la manera siguiente…..”

De acuerdo lo expuesto, se observa que el actor se limito a subsanar única y exclusivamente la cuestión previa por defecto de forma en lo referente al ordinal 4 del 340, sin que se evidencie o se deduzca de su escrito la subsanación del defecto contenido en el ordinal 2 de la norma citada, en consecuencia la subsanación realizada por la parte actora es INSUFICIENTE, pues no corrigió la omisión planteada, es decir, el primer defecto de forma alegado, como lo es el domicilio del demandante, por lo que no le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa y en consecuencia el proceso se extingue. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de Marzo del 2006. 2) SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis (07-04-2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,



Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,



Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-