REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-1912

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: María J Siplenko Andrade, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: Janeth Barradas, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.522 y de este domicilio.

Demandada: Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, anotada bajo el N° 34, Tomo 1-E.

Apoderada Judicial de la Demandada: Yngris J Martinez Acurero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.671 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Yngris Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual deja sin efecto la notificación del Sindico Procurador Municipal, solo en lo que respecta a la Ley con la que se ordenó su practica y en consecuencia establece que la misma fue validamente practicada, pero que los lapsos se computarán de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así mismo ordena la notificación de conformidad con este mismo artículo del ciudadano Alcalde y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General del Estado Lara.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 04 de abril de 2006, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del caso bajo análisis que la instancia por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2005, acuerda la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vale decir ley que se encontraba vigente para el momento, en el cual fue ordenada la misma.

Es importante destacar, que aún y cuando la notificación fue practicada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ésta fue acordada por la ley correspondiente, como ya fue indicado supra.

En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que al dejar sin efecto la notificación del Sindico Procurador Municipal, como pretende la Instancia, sólo en lo que respecta a la norma mediante la cual fue notificado, se estaría incurriendo en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa debido a la inseguridad jurídica en que se encontrarían las partes.

Así mismo, es importante destacar que acatando disposiciones constitucionales y legales, no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose siempre, al principio finalista y como quiera que la notificación al Síndico Procurador Municipal cumplió el fin al que estaba destinado considera quien juzga, que el mismo se encuentra debidamente notificado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y como quiera que la Notificación al Sindico Municipal se efectuó de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, es forzoso para este juzgador, en estricto apego de la norma antes mencionada declarar improcedente la notificación ordenada al Alcalde del Municipio Iribarren; sin embargo como existen intereses del Estado Lara en la presente causa y en aplicación a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se confirma la notificación ordenada al Procurador General del Estado Lara y así se decide.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por la abogado YNGRIS JULIETA MARTÍNEZ ACURERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2005.

En consecuencia, como quiera que el Síndico Procurador Municipal se encuentra debidamente notificado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se declara improcedente la notificación ordenada al Alcalde del Municipio Iribarren. Sin embargo, como existen intereses del Estado Lara en la presente causa y en aplicación a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se confirma la notificación ordenada al Procurador General del Estado Lara y así se establece.

Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar la uniformidad del proceso y la seguridad jurídica a las partes, se aclara que la audiencia preliminar se llevará a cabo al décimo día hábil siguientes una vez transcurridos los 90 días continuos de suspensión de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos su notificación, por cuanto ya los 45 días continuos concedidos a Síndico Procurador Municipal transcurrieron íntegramente.

Se REVOCA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E