REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000046


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Lope José Alvarado Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.956.631 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Milenna Jiménez y Paula García, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 67.444 y 79.757 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Dell Acqua C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registros de Comercio N° 60.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Héctor Bravo y Bernardo Vaccari, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 1.811 y 26.902, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano Lope José Alvarado Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.956.631 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Dell Acqua C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registros de Comercio N° 60.

En fecha 11 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por medio de si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento de la acción.

En fecha 17 de enero de 2006, la co-apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida acta, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 546).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento de la acción.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si la parte demandante no compareciere a la audiencia se entenderá que desiste de la acción, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y así crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Es evidente la necesidad que tienen las partes en demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte actora justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio señalando que esta había sido fijada de forma arbitraria por el Juez, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; además manifiestan que no pudieron enterarse de que se había fijado nuevamente la audiencia por no tener acceso al expediente.

En este sentido, observa este juzgador que corre inserto al folio 518, de la presente casua; auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena oficiar a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD CIVIL) y al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que informe sobre la procedencia de un Cuaderno de recaudos correspondiente al presente asunto, concediendo para ello un lapso perentorio de 12 horas a partir del recibo de los referidos oficios, los cuales consta en autos que fueron debidamente practicados en fecha 10 de enero de 2006, procediendo entonces el juzgado de instancia a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de conformidad con lo ordenado en el acta de audiencia, por cuanto ya constaba en autos las resultas de la práctica de los oficios enviados.

Así pues llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte accionante no compareció a la misma, debiendo en consecuencia demostrar ante esta audiencia los motivos de su incomparecencia, lo cual no logró.

Al margen de ello, es importante señalar, que la parte demandada si compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose de ello que esta si tuvo acceso al expediente y pudo constatar la oportunidad para la cual se había fijado la reanudación de la misma y cumpliendo de esa forma con la carga de comparecencia.

En consecuencia, en virtud de que no se evidencia violación alguna al debido proceso y sin constatar que la parte accionante se encontrara en estado de indefensión por cuanto efectivamente el juez de juicio fijó la reanudación de la audiencia para el día siguiente de la constancia en autos de la resulta de la práctica de los oficios enviados, es forzoso para este Juzgador CONFIRMAR la sentencia recurrida en todas sus partes.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de enero de 2006, por la ciudadana Milenna Jiménez, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 67.444, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Lope José Alvarado Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.956.631 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de enero de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E