REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000108

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Carmen Sofía Saldivia Raga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.232 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Luis Eduardo Prado Suárez, Souad Sakr y Magali Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 40.179, 35.137 y 35.604, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Zoom Internacional Services, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 72-A SGDO, de fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 20-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: María Abreu, Teresa de Prisco, Ismael Mata y Joaquín Nieto, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.251, 75.874, 61.661 y 75.982 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Calificación de Despido

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Carmen Sofía Saldivia Raga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.232 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Zoom Internacional Services, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 72-A SGDO, de fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 20-A-Pro.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 18 de abril de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Eduardo Prado Suárez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 40.179, corre inserto a los folio 4 y siguiente de la presente causa poder Notariado que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de abril de 2001, por la ciudadana Carmen Sofía Valdivia Raga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.232 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Ismael Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661; corre inserto a los folios 146 al 148 inclusive de la presente causa, copia fotostática de poder Notariado que le fuera conferido por la ciudadana Zonia Bezara de Atencio, en su carácter de Director Principal de la accionada, en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: se fija como cantidad a pagar por los derechos reclamados por la ciudadana Carmen Sofía Saldivia Raga, la cantidad de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma:

1. Un primer pago mediante cheque N° S-9287159372 de la cuenta corriente N° 0102-0134-98-0006924119, de la demandada empresa Zoom Internacional Services C.A, en el Banco Venezuela por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de la demandante Carmen Sofía Valdivia Raga, el cual ya fue debidamente entregado.
2. Un segundo y último pago para el día 18-05-2006, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de la demandante Carmen Sofía Valdivia Raga.

En el entendido de que con estos pagos se da por terminado el presente proceso de estabilidad laboral, así como un eventual litigio por prestaciones sociales, cancelándose con dicho pago los siguientes conceptos: indemnización prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización conforme al artículo 125 de la LOT, más ajuste por inflación de las prestaciones sociales, más los salarios caídos y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KH05-S-2002-55 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados Luis E Prado inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.179 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Sofía Saldivia Raga, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.232 y de este domicilio y el ciudadano Ismael Mata, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom Internacional Services, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 72-A SGDO, de fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo registro el 05 de febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 20-A-Pro.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E