REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2006-000205

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Luis Alfredo Jiménez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.925 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Rosa Giménez y Elio Mogollón, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.379 y 92.320 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: La Mascia S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1991, bajo el N° 10, tomo 12-A, con posterior modificación n fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 45, tomo 42-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente demanda de cobro de prestaciones sociales y calificación de despido interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Jiménez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.925 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil La Mascia S.A.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 10 de mayo de 2005, como mesonero, trabajando 12 horas con descansos intermedios, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.374,40 hasta el día 14 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos, y en caso de no ser esto procedente se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte demandate, apela de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2006, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara inadmisible la la demanda, con fundamento en que la parte accionada, acumulo en una misma acción dos pretensiones que se excluyen entre sí, cuales son la calificación del despido y el cobro de prestaciones sociales.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió:

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.

El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado, tal y como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social, quién lo señaló una vez más en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz cuando manifestó:

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

Así pues, de conformidad con los criterios supra transcritos, es evidente, que una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación.

En consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e inadmisible la demanda, por cuanto las pretensiones que se pretenden acumular se excluyen mutuamente entre sí.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado Rosa E Giménez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara INADMISIBLE la presente demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E