REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001897

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Carlos Alberto Escalona Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.175.474 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del demandante: Lourdes Bustamante Flores y Carmen Rosario Yepez Lameda, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 90.068 y 90.067 de este domicilio.

Demandada: América 21, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 3-A.

Apoderada Judicial de la demandada: Gloria Granados cadavid, Elsy Abreu de Rodríguez y Mildred Perez Sarmiento, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 19.868, 62.623 y 102.274, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Colmenarez, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil América 21, C.A, antes identificada.

En fecha 05 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentado, razón por la cual, la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, siendo escuchado por el juzgado a-quo en ambos efectos, en fecha 01 de noviembre de 2005.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2006, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la inmediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.

En tal sentido, se deja constancia que por la parte actora se encuentra presente el trabajador accionante, acompañado de su apoderado judicial, por lo cual no hay duda de la facultad de disposición sobre los derechos conciliados, de la otra parte se encuentra la apoderada judicial de la empresa quine ostenta facultades expresas para transar y convenir, en nombre de la sociedad mercantil que representa, de lo cual se deduce que tiene plenas facultades para suscribir el presente acuerdo. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien presenta en este acto a modo de transacción, propuesta de pago por todos los conceptos demandados la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,oo) lo cual, de ser aceptado por la parte demandante, se ofrece pagar en una única cuota a ser cancelada en fecha 31 de mayo de 2006.
SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte demandada a modo de transacción, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados, así como las costas y costos del presente procedimiento, con lo cual la parte demandada nada adeuda a la parte demandante por éstos conceptos.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte demandada de dicho pago dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, así como lo correspondiente las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada por ante este Juzgado.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero