REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000485

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Claudio Montilla, Jhonny Medina, Héctor Acosta, Francisco Segueri, Juan Ortiz, Juan Principal y José Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.315.446, 13.083.083, 9.604.881, 9.115.709, 7.355.665, 7.379.671 y 10.771.070, respectivamente y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de los Demandantes: Deisy Muñoz, Angie Durán y Yulimar Betancourt, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, inscrita bajo el N° 29, tomo 129-A-PRO.

Apoderada Judicial de la Demandada: Mayra V Sulbaran, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.021 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Claudio Montilla, Jhonny Medina, Héctor Acosta, Francisco Segueri, Juan Ortiz, Juan Principal y José Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.315.446, 13.083.083, 9.604.881, 9.115.709, 7.355.665, 7.379.671 y 10.771.070, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, inscrita bajo el N° 29, tomo 129-A-PRO.

En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, y en virtud de ello, declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual las apoderadas judiciales de la parte demandada apelan de la referida sentencia y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 11 de mayo de 2006, comparecen los abogados de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas y en consecuencia de declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
En el caso de marras, es importante destacar, que el presente procedimiento fue intentado contra unos derechos laborales que no fueron satisfechos en su oportunidad, más sin embargo la relación laboral de los actores con la accionada, a la fecha, sigue teniendo plena vigencia; en virtud de lo cual, y una vez expuesto el planteamiento anterior, fue necesario para este Juzgador en aras de brindarle a los trabajadores la protección de sus derechos laborales de conformidad con lo pautado en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificar que en el actual convenio, los actores no estuviesen renunciado ó sufrido menoscabo de ninguno de sus derecho laborales.

Así pues, como quiera que el mismo no implica la renuncia de ningún derecho laboral, en virtud de que el convenio significa el pago total de unos derechos que le eran adeudados con anterioridad a los accionados y que fueron reconocidos por la accionada y a su vez, la parte actora reconoció haber recibido con anterioridad parte de lo reclamado en el presente asunto, quedando pendiente únicamente lo aquí pagado, en consecuencia procede este Juzgador a verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, ciudadana Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corre inserto a los folios 3 al 8 del presente asunto, poderes que le fueran conferidos por los ciudadanos Claudio Montilla, Jhonny Medina, Héctor Acosta, Francisco Segueri, Juan Ortiz, Juan Principal y José Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.315.446, 13.083.083, 9.604.881, 9.115.709, 7.355.665, 7.379.671 y 10.771.070, respectivamente y de este domicilio en el ejercicio de estos poderes, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Mayra Sulbaran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.021; corre inserto a los folios 89 y siguiente inclusive de la presente causa, copia fotostática de poder Notariado que le fuera conferido por el ciudadano Eleazar Lujan, en su carácter de Vicepresidente de la accionada, en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron acuerdo celebrado entre ellas estableciendo un monto único, correspondiente al pago de lo adeudado por la accionada por concepto de cesta tickets, correspondiéndole a cada trabajador: Claudio Montilla, la cantidad de Bs. 1.600.000,00, Jhonny Medina, Bs. 1.600.000,00, Héctor Acosta, la cantidad de Bs. 1.700.000,00, Francisco Segueri, la suma de Bs. 1.700.000,00, Juan Ortiz, la cantidad de Bs. 1.600.000, 00, Juan Principal la suma de Bs. 1.700.00 y José Reyes, Bs. 400.000, montos estos que alcanzan la totalidad de Bs. 10.300.000,00, los cuales le fueron entregados a la apoderada de la parte actora, por medio de cheque N° 53600280, girado a nombre de esta contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 24 de mayo de 2006, según se desprende de diligencia suscrita por la abogada Deisy Muñoz Ortega, la cual corre inserta a los folios 91 y siguiente de la presente causa.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y al no versar el presente acuerdo, sobre la renuncia ó menoscabo de ningún derecho laboral, este sentenciador le imparte su aprobación y HOMOLOGA dicho acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los abogados Deisy Muñoz inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.491 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Claudio Montilla, Jhonny Medina, Héctor Acosta, Francisco Segueri, Juan Ortiz, Juan Principal y José Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.315.446, 13.083.083, 9.604.881, 9.115.709, 7.355.665, 7.379.671 y 10.771.070, respectivamente y de este domicilio y la ciudadana Mayra Sulbaran, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.021 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, inscrita bajo el N° 29, tomo 129-A-PRO.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 2:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E