REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002131

PARTES EN JUICIO:

Demandante: María Elena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.451 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Richard Rodríguez y Ramón Briceño, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.324 y 101.587 respectivamente y de este domicilio.

Demandado: Isidro Toro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.382 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandado: Lourdes Celeste Barrios, Amparo Ortiz González y Juan Carlos Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.649, 68.757 y 44.701, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana María Elena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.451 y de este domicilio, contra el ciudadano Isidro Toro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.382 y de este domicilio, en su carácter de propietario de Mini Abasto la Comercial, la cual no se encuentra debidamente registrada.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta; en razón a ello la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2006, tal como se evidencia al folio 91 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, por la abogado Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2005.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis..

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E