REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000040

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Trinidad Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.857 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Miguel García, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.771 y de este domicilio.

Demandada: Cointel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 23 de agosto de 1999, bajo el número 59, tomo 31-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Santiago Rafael Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Trinidad Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.857 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Cointel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 23 de agosto de 1999, bajo el número 59, tomo 31-A.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón a ello el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual debía realizarse en fecha 23 de marzo de 2006, tal como se evidencia del folio 68 de la presente causa, sin embargo el apoderado judicial de la accionada y la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial, desisten de la acción y del procedimiento.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento y de la acción, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo...".


Así pues, resulta evidente que al estar ambas partes de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora, ciudadano José Trinidad Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.550.857 y de este domicilio.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E