REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de dos mil seis
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2006-001357
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano ARNOLDO RAMON ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.021.870, asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija un en la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren – Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 2941, del año 2005, respectivamente, en virtud de que en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios en la trascripción: al asentar el estado civil de la madre como: “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”. Y al omitir la identificación del padre, siendo lo correcto “ARNOLDO RAMON ARAQUE, cedulado con el N° 8.021.870, estado civil CASADO”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la copia certificada del Acta de nacimiento del Niño expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Acta de Matrimonio, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario al asentar el estado civil de la madre como: “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”. Y al omitir la identificación del padre, siendo lo correcto “ARNOLDO RAMON ARAQUE, cedulado con el N° 8.021.870, estado civil CASADO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren – Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio N° 02



Dr. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abog. Isabel Barrera