REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 2 de agosto de 2006
196° y 147°
N°_____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2006 por la abogada, GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano HIDALGO PIMENTEL WLADIMIR ANTONIO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de julio de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2006 se incorporó la Juez Titular de la Corte quien con carácter de ponente suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación, argumenta y solicita, entre otros:
“…La ciudadana Juez, en la oportunidad de sustentar su decisión, en primer lugar hace referencia a la negativa de una orden de Aprehensión solicitada en fecha 06/12/2005, por el Delito de Homicidio Simple, negada presuntamente por no existir fundados elementos de convicción, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa. Considero que esa oportunidad la solicitud, era en base a otra modalidad del delito de homicidio, no obstante el Representante Fiscal después de analizar cada uno de los elementos que cursan a las actuaciones, consideró que la conducta del ciudadano WLADIMIR ANTONIO HIDALGO PIMENTEL, se subsume en el tipo penal contemplado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, consistente en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
En segundo lugar, la Juez, entro a examinar las pruebas, excediéndose en su competencia, opinando en materia propia del JUICIO, y sustenta su decisión, en el criterio de la Abogada Magali Vásquez, cuyo planteamiento jurídico podría adaptarse quizás a otras situaciones que causaren gravamen para los derechos individuales del imputado, mas no al caso que nos ocupa; en tal sentido, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que algunos testigos declaran a favor del imputado, no es menos cierto que de las entrevistas realizadas, también se desprende que el imputado ciudadano WLADIMIR ANTONIO HIDALGO PIMENTEL y hoy occiso sostuvieron una riña, momentos antes de este ultimo caer al piso, tal como lo manifestaron los familiares del occiso, asimismo es importante señalar el contenido del acta policial de fecha 2/10/2005 donde funcionario Agente Francisco Márquez, dejo constancia de lo manifestado por el Medico de Guardia en la unidad de cuidados Intensivos del hospital Dr. Luis Razatti, (sic) referente a las condiciones clínicas del paciente, para ese entonces Emeterio Arturo GRATEROL Torres, quien según su dicho, presento una lesión grave, producto del golpe con un objeto contundente; siendo corroborado este diagnostico con el resultado de la AUTOPSIA, de donde se evidencia la severa y contundente fractura de cráneo que le causo la muerte, lo cual pone en duda que dicha lesión se produjo simplemente por una caídas; si concatenamos estos elementos con la Inspección Técnica practicada en una vía pública, ubicada en la calle principal del caserío Tucupido, Municipio Guanare, lugar del suceso; donde los funcionarios dejan constancia que la vía o carretera se encontraba asfaltada en su totalidad y el lugar donde se observaron las costras de color pardo rojizas era en el asfalto el cual había sido lavado y no en la acera; son estas las circunstancias que deben llevarse a un contradictorio, para llegar a la verdad.
En esta fase INTERMEDIA, con los elementos presentados, y en la necesidad de oír a cada uno de los testigos, en buscar (sic) de la verdad, mal puede el Juez, poner fin al proceso, haciendo imposible su continuación, dictando el sobreseimiento, del cual no precisa su numeral, ya que en el capitulo correspondiente a la Motiva hace mención del Articulo 318 numeral 1 OjooJJo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos deja en una gran incertidumbre, siendo imposible con cualquier de los dos supuestos la continuación del proceso, contribuyendo así con la impunidad, tan rechazada en los actuales momentos por nuestra sociedad, no obstante, se presume la inocencia del imputado hasta tanto no haya sido juzgado.
Igualmente, la Juzgadora para decidir cita un extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que abajo cito, los cuales pido a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, se interpretado y aplicado con sapiencia que las máximas de experiencias a ustedes lo han dotado:
…..“En la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicciones y de inmediaciones; de contradicciones, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traidas a los autos no se formkan en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto siendo que en esta fase –La intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunando al hecho de que las pruebas no están sujetas a contradicciones y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimientos contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203 de fecha 27-05-2003)
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, pido a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este Recurso de Apelación, REVOQUE EL SOBRESEIMIENTO, dictado por la Juez de Control Nro. 2, asimismo solicito ordene la realización de la Audiencia Preliminar respectiva, con un Juez distinto y pido que deje sin efecto la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006.-…”.
En la oportunidad legal la Defensora Pública, Abogada, YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano WLADIMIR ANTONIO HIDALGO PIMENTEL, presentó escrito de contestación del recurso en el cual argumentó, entre otros, lo siguiente:
“… el representante fiscal toma como fundamento para recurrir el hecho que la Juez de Control entro a examinar las pruebas, excediéndose en su competencia, opinando en materia propiua de juicio, y sustenta su decisión en el criterio de la Abogada Magali Vásquez, cuyo planteamiento jurídico que desde la fecha en que se dicto auto hasta la fecha de interposición de la acusación, no se practicaron otros actos de investigación contundentes que hagan variar la conclusión de la investigación, ya que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público…..en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, ya que como quedo establecido, se encuentra demostrado la muerte del ciudadano Emeterio Arturo GRATEROL pero no la participación del imputado en dicho ilícito, siendo procedente la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no obstante, encontrase acreditado en autos la comisión del hecho punible, el mismo no puede atribuírsele…..
Planteadas así las cosas, a criterio de esta defensora la decisión emitida por ese Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:
Tal y como lo señala la Juzgadora, la fase intermedia, tiene por función determinar si hay fundamentos serios para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española pena de banquillo, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público. En esta fase destaca como fundamental la celebración de la audiencia preliminar, una vez concluida el juez debe admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación, que algunos autores lo han denominado control de la acusación., es decir, se produce la evaluación del merito del requerimiento por su sola presentación. Este podría adaptarse quizás a otras situaciones que causaren gravamen para los derechos individuales del imputado, mas no al caso que nos ocupa…..así mismo cita seguidamente que “si bien es cierto que algunos testigos declaren a favor del imputado, no es menos cierto que de las entrevistas realizadas, también se desprende que el imputado WLADIMIR ANTONIO HIDALGO PIMENTEL y el hoy occiso sostuvieron una riña momentos antes de que este ultimo caer al piso, tal como lo manifestaron los familiares del occiso”….. En tal sentido la representación Fiscal hace la siguiente consideración:
En esta fase INTERMEDIA, con los elementos presentados, y en la necesidad de oír a cada uno de los testigos, en buscar de la verdad, mal puede el Juez. Poner fin al proceso, haciendo imposible su continuación, dictando el sobreseimiento, del cual no precisa su numeral, ya que en el capitulo correspondiente a la Motiva hace mención del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos deja en una gran incertidumbre….
Ahora bien, como se evidencia de la decisión del Tribunal la Cual Establece:
…. quien decide considera que al analizar cada uno de los fundamentos del petitorio de enjuiciamiento fiscal, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2.005 el Juzgador Tercero de Control de este Circuito dictó auto mediante el cual negó orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del ministerio con fundamento en no existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, así las cosas se constata control sobre la acusación no solo es formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez del cumplimiento conlleva al análisis de los requisitos de los requisito (sic) de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio.
Según la autora Magali Vásquez, es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo penal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Señala igualmente que la determinación del objeto del proceso resulta fundamental en orden a determinar si existe litispendencia o se ha acreditado la cosa juzgada, dado que no todo hecho punible que pueda atribuirse al imputado constituye el objeto del proceso penal, solo hecho punible que haya sido objeto de la acusación.
En el presente caso, es criterio de esta defensa que la conducta que se le atribuya al imputado no es punible por cuanto no hubo la intención en causar daño o un resultado, siendo indispensable, para nuestro ordenamiento jurídico penal, para que exista responsabilidad, la existencia de la intención en el agente, y si el ministerio Publico califico los hechos como delito de Homicidio Preterintencional, según el cual el agente tiene la intención en la acción pero el resultado excede a su intención, en el caso de narras no hubo la presencia ni de dolo ni de culpa, vale decir que su conducta no se encuentra tipificada en ningún tipo penal, siendo invocado lo establecido en el Articulo 61 del Código Penal vigente, el cal reza lo siguiente:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
En consecuencia por lo anteriormente citado la decisión emitida por ese Tribunal de Control a criterio de esta defensora se encuentra ajustada a derecho, como muy sabiamente lo dejo asentado la juzgadora y quien aquí suscribe lo acoge. Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo solicito:
1 declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Público de fecha 22 de Junio del Año 2006
2 ratifique el Sobreseimiento de la causa, dictado de conformidad con el Articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
En la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar e indicar el a quo el desarrollo de la audiencia así como los elementos de convicción que fundan la acusación y los medios de pruebas ofertados para el juicio oral en la parte motiva del fallo y respecto al punto impugnado, señaló lo siguiente:
“Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladis Ballesteros, quien decide considera que al analizar cada uno de los fundamentos del petitorio de enjuiciamiento fiscal, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito dictó auto mediante el cual se negó orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio, con fundamento en no existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, así las cosas se constata que desde esta fecha en que se dictó dicho auto hasta la fecha de interposición de la acusación, no se practicaron otros actos de investigación contundentes que hagan variar la conclusión de la investigación; ya que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público; en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, ya que como quedó establecido, se encuentra demostrada la muerte del ciudadano Emeterio Arturo Graterol pero no la participación del imputado en dicho ilícito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante, encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible, el mismo no puede imputársele. Así se decide.”.
III
Al constituir el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho imputado no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar ese grado de certeza de modo tal que no permita la posibilidad de que el hecho de que es objeto requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Por otra parte, el sobreseimiento que con carácter de definitivo se dicte, tiene como efecto, entre otros, de cosa juzgada, de allí que la decisión que lo acuerde indefectiblemente debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 324, eiusdem, que establece:
“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”.
De manera tal que la motivación, exigencia por demás de todo auto fundado (art. 173), deviene en requisito imprescindible que como garantía resguarda contra la arbitrariedad.
Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada). Respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa en la recurrida –cuya trascripción parcial precede – ausencia de las razones de hecho que funden la procedencia de la norma de derecho sobre la cual se funda la recurrir, vale decir, que el hecho no se le puede atribuir al imputado (art. 318.1COPP), toda vez que no indica si dicho juicio lo fue por ausencia de elementos de convicción que le vinculen como autor o partícipe del delito que le es imputado o porque no existió acción en la conducta desarrollada por el procesado. En efecto, la recurrida para dictaminar el sobreseimiento de la causa por estimar que el hecho incriminado no podía atribuírsele al imputado señaló “…en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, ya que como quedó establecido, se encuentra demostrada la muerte del ciudadano Emeterio Arturo Graterol pero no la participación del imputado en dicho ilícito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante, encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible, el mismo no puede imputársele…”.
Así, ante la ausencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que será conocido por otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de enjuiciamiento del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de Junio de 2006 por la abogada, GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano HIDALGO PIMENTEL WLADIMIR ANTONIO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de enjuiciamiento del imputado de autos.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2873-06
MLR/ncgp
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