REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Guanare, 07 de agosto de 2006
196° y 147°

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-06, por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 30 de junio 2006, por el Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual declaró improcedente la revisión y reforma del computo de la pena impuesta a su defendido, solicitada de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa:

I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La recurrente basa su recurso en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable.

Ahora bien, el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. De la exégesis de la norma citada, se desprende, palmariamente, que la misma está referida a la práctica de la revisión del cómputo de la pena impuesta, como parte del procedimiento en la fase de ejecución, y no a la modificación de la pena impuesta; revisión ésta, que puede efectuarse de oficio y solicitarse por el penado o su defensa, las veces que considere necesario. En este último sentido, esta institución se asemeja a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inapelable. En consecuencia, es necesario dilucidar, si la decisión recurrida, está comprendida dentro de las decisiones recurridas que taxativamente señala el artículo 447 eiusdem. En tal sentido, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Con relación al artículo 432, esta Corte de Apelaciones en su decisión N° 03 de fecha 23 de septiembre de 2003, expediente N° 202, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, expresó:
“…el artículo 432, eiusdem, nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual sí se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos (…)
Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Y continúa,
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
(…)
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide”

En efecto, al analizar el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión que se adopte, con base en esta norma, no contiene decisión alguna sobre un punto de procedimiento o de fondo, si no que es una facultad otorgada al juez para la dirección y control del proceso en la ejecución de la pena, lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación o de trámite; por lo tanto, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con el literal c) del artículo 437 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, declara INADMISIBLE el recurso de apelación por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 30 de junio 2006, por el Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual declaró improcedente la revisión del computo de la pena, solicitado con base en el último aparte del artículo 482 ibidem.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.

El Secretario


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.




EXP Nº 2888-06
JAR/kareli