REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.021
JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTORA: DULCE MARÍA DELGADO DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.024, de este domicilio, asistida por el Abogado ENRIQUE A. CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, de mismo domicilio.

DEMANDADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, REPRESENTADO POR EL ABOGADO RAFAEL RAMIREZ MEDINA.

TERCEROS INTERESADOS: ELICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.694, representada por su apoderada judicial Abogada EDITH MATERANO SARABIA, venezolana, hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
VISTOS.-


I
EL RECURSO.

En fecha 31-07-2006, la ciudadana Dulce María Delgado de Valera, asistida del Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 20-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo Párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde plantea, que le ha sido violado en debido proceso por las razones siguientes: Si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, de deber de las partes (abogados) ilustrar sobre incidencias procesales que se presente en el ínterin del juicio; de allí, que existen normas de orden público que no son convalidables ni renunciables por las partes y al ser omitidas dan derecho a la reposición y nulidad de lo actuado. Que la sentencia contra la ciudadana Dulce María Delgado de Valera ya identificada, fue dictada sin observar normas de estricto orden público que no pueden ser subsanadas ni convalidadas por las partes; pues el Estado es garante de los derechos constitucionales de las personas; que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…asimismo, para proponer demanda se ha de tener un interés procesal, no siéndole admitida cuando puede obtener la satisfacción mediante una acción diferente; artículo 16 ejusden; en igual forma, se observa que el legislador da preferencia a los procedimientos especiales (artículo 22 ibiden).
Que es el caso que la sentencia dictada contra su patrimonio (vivienda familiar) fue dictada sin observar lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que prevé…Sic…; que por su parte el artículo 131 señala que el Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causa que él mismo habría podido promover…5º En los demás casos previstos por la Ley.

Que esta acción reivindicatoria ejercida unilateralmente, por una de las partes comuneras, se da por motivos de la solicitud Nº 17.473 ejercida por ante el mismo Tribunal; de reconocimiento de un documento privado de compraventa que fue celebrado entre el cónyuge de la accionante ciudadana Elicia Briceño, ciudadano Andrés González y Dulce María Delgado, donde aparecen las firmas.

Que es parte demandada y afectada en sus derechos constitucionales e irrenunciables en la sentencia que opera como cosa juzgada contra su persona y vínculo familiar, y vendedor Andrés González y testigos. Documento que fue promovido en tiempo útil, no se analizó para admitir la demanda y verificar que relación guardaba entre las partes. Estas normas, aunadas de los hechos, evidencian que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, es decir de acción pública, y siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, como representante del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente al admitir la demanda o tener conocimiento que estábamos en presencia de un hecho punible imputable a cualquiera de las partes, que haya suscrito el documento privado, como demás documentación por ante el organismos del Estado como el Instituto Nacional de la Vivienda, era la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal penal resolverá la cuestión prejudicial; en concordancia con los artículos 207, 462 y 464 del Código Penal, cuales describe.

Aduce la querellante, que conforme a lo señalado, en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva es de eminente orden público, por cuanto el Estado protege los derechos de sus súbditos; es por lo que solicita se ordena la cesación de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue remitida al Tribunal Ejecutor de Medidas, hasta tanto se restablezca la responsabilidad penal a que puede haber en los hechos explanados. Acompaña copia certificada la sentencia impugnada de fecha 20-03-2006 y de sentencia también dictada por el Juzgado recurrido de fecha 03-12-2004, la cual declara sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, incoada por la hoy accionante en amparo, contra los ciudadanos Elicia Amparo Briceño y Andrés González Mendoza.

En fecha 01-08-2006 se admite la acción de amparo constitucional planteada y se acuerda notificar al ciudadano Juez a cargo del Tribunal que dictó la decisión impugnada en amparo y a la parte demandante del juicio principal para que comparezca a la audiencia oral; igualmente, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Cumplidas estas diligencias, el día 11-08-2006, tuvo lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública, legalmente fijado, comparecieron los ciudadanos: Parte Querellante: Dulce María Delgado de Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.024, de este domicilio, asistida por el abogado Enrique A. Cerrada Pargas; el Abogado Rafael Ramírez Medina, representante del Juzgado a quo, y, la Abogada Edith Materano S., apoderada judicial de la ciudadana Elicia Briceño en su carácter de Tercero Interesado Seguidamente hace uso del derecho de palabra a la parte querellante,. Seguidamente, el Abogado Enrique A. Cerrada P., expuso: La parte querellante, ratifica en todos los puntos esgrimidos en el escrito libelar de amparo por cuanto considera ajustados a derecho las normas que de la decisión dictada en el juicio reivindicatorio de propiedad saliera en contra de la ciudadana Dulce M. Delgado, plenamente identificada, hechos por una parte atribuibles en primer lugar a los abogados intervinientes durante el proceso porque si bien es cierto; el Juez es el director del proceso, no es menos cierto que los abogados litigantes deben hacerlo de buena fe orientando en lo posible al Juez en los errores y vicios que lleve el procedimiento en el juicio de reivindicación se pudo observar durante la traba de la litis que en ningún omento se presentaron informes que dieran ilustrar al Juez cual sería su decisión y cuales vicios iba acarreando la nulidad de la sentencia es por ello que la decisión considera quien aquí expone vulnerados principios elementales del debido proceso normas de orden público que no pueden ser relajadas ni subsanadas por las partes, como son los hechos constitutivos que plasmaron la compra venta del inmueble hechos que a la luz de la verdad son punibles tanto para una parte como para la otra si está mintiendo, siendo muy conocido que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a él ha debido remitírsele o notificársele conforme lo prevé el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que por todo lo allí explanado la sentencia no teniendo otro recurso sino la vía del amparo Constitucional ha de ser declarada nula todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda; pero si bien es cierto que la acción de amparo solo se da para retrotraer los hechos vulnerados esta máxima Alzada la que ha de decidir en cuanto a la cesación de la ejecución forzosa en que se encuentra la decisión: Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito quien expuso: Rechazo y contradigo en todas sus partes la pretensión de amparo incoada por la querellante contra dos fallos que fueron dictados por el Tribunal el cual represento el primero: que fue una demanda de reconocimiento de documento privado incoado por la querellante fue decidido el 03-12-2004, en la misma se dictó una sentencia congruente, motivado y razonada garantizándole a las partes intervinientes en ese proceso judicial la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese fallo la parte demandada ciudadana Elicia Briceño, al momento de contestar la demanda desconoció la firma y el contenido del documento privado que fue presentado por la demandante como fundamental, en esa oportunidad es un derecho que tienen la parte demandada de rechazar cualquier pretensión que le sea incoada en su contra , ya que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y diáfana que el demandado puede impugnar y desconocer en la contestación de la demandad el instrumento privado, y la parte demandante tienen también el derecho de insistir en el documento y demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, lo cual no lo hizo en esa oportunidad y la firma y el contenido del documento quedó desechado, con agravante de que la parte demandada Alicia Briceño consignó un documento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de este Municipio donde INAVI le vendí pura y simple el bien inmueble objeto de controversia, posteriormente el día 20-03-2006, el Tribunal que represento declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por Elicia Briceño contra la demandada Dulce María Delgado, ese fallo quedó definitivamente firme por cuanto los apoderados de la demandada no ejercieron el recurso ordinario de apelación, en tal sentido del escrito de la querella nos encontramos que en ningún momento se dice cual fue la norma constitucional que fue violada al dictar esos fallos, ya que se pretende inmiscuir el Ministerio Público en una pretensión donde no se han denunciado ningún delito y además no hubo tacha de falsedad de los instrumentos que fueron presentados en esa controversia, lo cual si era perfectamente obligante para el órgano jurisdiccional notificar al Ministerio Publico, pero además el amparo contra sentencia tiene varios requisitos para su procedencia en primer lugar que el Juez que haya dictado ese fallo, haya actuado fuera de su competencia constitucional y no ordinaria, es decir, que se haya extralimitado en sus funciones, haya incurrido en abuso de poder o haya caído en un error inexcusable de derecho lo cual en los fallos que se dictaron que cursan en el expediente se puede observar perfectamente todo el iter procedimental que cumplió el órgano jurisdiccional en garantía de todos los derechos constitucionales que se le deben otorgar al justiciables, en base a lo anteriormente expuesto es que le solicito al ciudadano Juez que declare improcedente el Amparo Constitucional bajo el fundamento que no se violó ninguna norma o garantía constitucional, tampoco se actúo fuera de su competencia , el amparo busca anular una sentencia que fue dictada en el año 2004 y que fue confirmada por este tribunal de Alzada. Es todo. En este estado la parte querellante hace uso del derecho de réplica: Oída como ha sido la exposición del ciudadano Juez titular que dictó la decisión judicial contra la cual se ha intentado la acción de amparo toca a esta parte en mi condición de asistente de la parte querellante hacer unas observaciones en cuanto a la procedencia de la acción de amparo. Nuestro legislador prevé dos formas o requisitos para la procedencia del amparo constitucional en primer lugar que haya violación del derecho a la defensa; como bien lo dijo él durante la litis del juicio reivindicatorio se garantizó el derecho a la defensa para ambas partes; no obstante que siendo un juicio de reivindicación se presentaba un litis consorcio activo cuestión que no fue discutida por la parte demandada pero el caso es, que este amparo no se ha intentado por violación del derecho a la defensa, si no por el otro requisito que es violación al debido proceso, como lo dije antes, se vulneraron las normas del artículo 131 y 132 que son obligante para el Juez que conozca de una acción civil notificar al Ministerio Público, so pena de nulidad de no hacerlo al observar que en la traba de la litis hay un hecho punible y si bien es cierto nuestra norma sustantiva penal establece penalidad cuando se ha vendido por un documento privado y eso le corresponde al Ministerio Publico dilucidarlo, y es en base a esta norma que la sentencia de amparo ha de ser declarada con lugar. Es todo. Seguidamente hace uso del derecho de contra replica el Juez de la Primer Instancia. A los fines de ilustrar al ciudadano Juez constitucional voy a consignar en copias certificadas la demanda de reconocimiento privado que incoa la ciudadana Dulce María Delgado contra los ciudadanos Andrés González y Elicia Briceño, las mismas contienen el documento publico donde INAVI le vende pura y simple a la ciudadana Elicia Amparo Briceño, como igualmente consigno la demanda de reivindicación de inmueble que incoa la ciudadana Elicia Briceño contra la ciudadana Dulce María Delgado, quien contestó la demanda, promovió pruebas, y el Tribunal declaró con lugar la demanda, la sentencia quedó definitivamente firme, porque la parte demandada no apeló, la parte actora solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia el 16-06-2006 el Tribunal acordó el 20-07-2006, otorgar el lapso de 8 días de despacho para el cumplimiento voluntario, previa notificación de la parte demandada, quien fue notificada el 29-06-06, compareció por ante el Tribunal el 10-07-2006, apelando de la decisión que se había dictado el 20-03-2006, la misma fue declarada extemporánea.

El Tribunal vista la exposición de las partes, declara inadmisible la acción de amparo con base en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuerda la publicación del fallo dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La ciudadana Dulce Maria delgado de Valera, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha 20-03-2006, en la cual declara con lugar la acción reivindicatoria que la interpuso a la hoy querellante, la ciudadana Elicia Briceño; y sin lugar la demanda reconvencional planteada, ordenándose en consecuencia, a la ciudadana Dulce María Delgado de Valera, entregar el inmueble objeto de reivindicación.

Ahora bien, aduce la querellante que la sentencia impugnada le conculcó los derechos constitucionales al debido proceso de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, porque fue dictada sin haber dado cumplimiento a los artículos 131 y 132 ejusdem por no habérsele diligenciado la notificación obligatoria al Ministerio Público para que interviniera en el juicio, ya que allí consta un documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos Elicia Briceño, Andrés González y Dulce María delgado de Valera, el cual no fue analizada la sentencia y del mismo se deriva la ocurrencia de un delito punible, razón por la cual, debió notificarse al Ministerio Público de conformidad con el artículo 35 del Código Procesal Penal en concordancia con los artículos 407, 462 y 464 del Código Penal.

El Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de los instrumentos consignados en esta audiencia, constata que la sentencia recurrida en amparo dictada en fecha 20-03-2006 por el Juez Abogado Rafael Ramírez Medina representante del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, fue apelada por la parte perdidosa, hoy querellante, el 10-06-2006, siendo dicho recurso procesal declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa en fecha 12-06-2006, consecuencia de lo expuesto, se puede inferir que la parte querellante, optó formalmente por recurrir a la vía judicial ordinaria, o sea, hizo uso de los medios judiciales preexistentes en el juicio de reivindicación de inmueble que concluyó con la sentencia redargüida en amparo.

Siendo ello así, y por cuanto la presunta agraviante en su escrito recursal no expuso o fundamentó debidamente el motivo, que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y más aún, cuando fueron agotados los recursos pertinentes, forzoso es concluir, que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N 848/2000, del 28-07-2000, sostuvo lo siguiente:

“...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”.


De igual forma, en sentencia N° 2369/2001, del 23-11-2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana DULCE MARIA DELGADO DE VALERA contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, representado por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, ambos identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Contra este fallo, solo se da el recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.