REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.023.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: NAIRELYS COROMOTO BATISTA DE MORON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.294, domiciliada en Barcelona, calle Casanova, 155, 4º, 2º, España, representada judicialmente por la abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.621, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 109.383, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MORON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.791, domiciliado en Mesa de Cavaca Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida las presentes actuaciones en fecha 03-08-2006, con ocasión de la apelación interpuesta por las partes procesales, contra la sentencia de fecha 20-07-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declara sin lugar la solicitud de divorcio, formulada por la ciudadana Nairelys Coromoto Batista de Morón contra el ciudadano Luis Alberto Morón Ruiz con base en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El 08-06-2006, la Abogada Josefina Morón de Zapata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nairelys Coromoto Batista, según escrito de poder que acompaña marcado “A”, solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, contra el cónyuge de su mandante, ciudadano Luís Alberto Morón Ruiz, en razón de que ambos esposos, contrajeron matrimonio civil en fecha 27-05-1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexa marcada “B”, y que en los primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso, que en el transcurso del año 2.000, se presentaron situaciones que imposibilitaron su vida comunitaria que los afectaban moral y psíquicamente a nivel personal, vulnerando el respeto mutuo que se debían, y que a pesar de que ellos intentaron de nuevo el amor, la paz y la felicidad los esfuerzos fueron inútiles porque la situación se fue agravando, hasta que en el mes de octubre del 2000, decidieron separarse de hecho y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independientemente sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.
Aduce la parte solicitante, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JA de siete (7) años de edad, tal como consta de partida de nacimiento que anexa marcada “C” y no adquirieron bienes susceptibles de partición.
En cuanto a la guarda y custodia del mencionado niño, plantea que la madre la ha ejercido y la continuará ejerciendo, asumiendo esta la obligación tal y como lo ha venido haciendo, de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral y propone que la patria potestad será compartida entre ambos padres teniendo los mismos derechos y deberes, y en cuanto a la pensión alimentaria, el padre del menor, se compromete a aportarle en forma mensual la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre, por lo que pide al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de su menor hijo, para poder hacer efectivo los depósitos correspondientes. En cuanto al régimen de visita, vacaciones y paseo el prenombrado niño, ha venido gozando y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto.
En fecha 20-06-2006, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 04-07-2006, comparece ante el a quo el demandado asistido por la Abogada Josefina Morón de Zapata y manifestó estar de acuerdo con todo lo señalado en la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha 07-07-2006, el Abg. Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) manifiesta que se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 30-05-2006 el Tribunal a quo dicta sentencia y declara sin lugar la acción de divorcio propuesta por las partes por existir disparidad entre el compareciente y la persona que contrajo matrimonio.
De dicho fallo, apelan las partes en fecha 28-07-2006, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta Alzada para que conozca de la misma y se recibe el 04-08-2006.
Por auto del 04-04-2005 el Tribunal le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.023 y fija el lapso de diez días continuos siguientes, para decidir.
En fecha 10-08-2006, la Abogada Tania Gil Nieles, en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Alberto Morón Ruiz, consigna copia certificada del acta de matrimonio del prenombrado cónyuge y la ciudadana Nairelys Coromoto Batista, emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada lo constituye la apelación formulada por los cónyuges Luis Alberto Morón y Nairelys Coromoto Batista de Morón, contra la sentencia de fecha 20-07-2006, la cual declaró sin lugar la solicitud del divorcio de los mencionados cónyuges, con base al artículo 185-A del Código Civil en razón de que “el cónyuge fue identificado con los nombres y apellidos Luis Alberto Morón Ruiz, pero en la respectiva acta del matrimonio aparece señalado como Luis Alberto Morón, en consecuencia, la persona que compareció por ante ese Tribunal, la cual fue identificada en la solicitud no coincide con la persona que contrajo matrimonio por cuanto establece el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, que los elementos básicos de identificación de las personas naturales son nombres, apellidos, sexo y dibujo de sus crestas papilares”.
Ahora bien, de un examen exhaustivo de las actas procesales, ciertamente se constata, en primer término que, en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud y emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, aparece que los mencionados cónyuges están identificados como Luis Alberto Morón y Nairelys Coromoto Batista, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.332.791 y 15.349.294, respectivamente; en segundo término, en el acta de nacimiento del menor JAMB, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, consta que dicho descendiente fue presentado por el ciudadano Luis Alberto Morón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.791, quien señala que la madre del niño es su esposa, ciudadana Nairelys Coromoto Batista de Morón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.294; y en tercer término, en el acta de matrimonio consignada en esta instancia por la apoderada judicial de la referida cónyuge, emitida por la Registradora Civil Principal del estado Portuguesa, se aprecia que los mencionados cónyuges, se identifican: Luis Alberto Morón Ruiz y Nairelys Coromoto Batista, y sus cédulas de identidad tienen la misma numeración acreditada en los otros instrumentos públicos referidos.
De lo que se infiere, que el ciudadano Luis Alberto Morón y Luis Alberto Morón Ruiz son idénticamente las mismas personas, por tener el mismo número de cédula de identidad, a pesar que en el acta de matrimonio anexada en el libelo aparece identificado como Luis Alberto Morón, sin señalarse su segundo apellido: Ruiz. Y así se decide.
En cuanto al fondo de la solicitud de divorcio planteada, cabe destacar que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 27-05-1998, conforme la respectiva acta de matrimonio que se aprecia con mérito de instrumento público, y que por otra parte, han admitido que en mes de octubre de 2000, decidieron separarse de hecho y así se han mantenido, haciendo su vida cada uno independiente.
Con lo cual, queda demostrado que desde el mes de octubre de 2000, hasta el día 08-06-2006, los cónyuges, ciudadanos Luis Alberto Morón Ruiz y Nairelys Coromoto Batista de Morón, han permanecido separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, produciéndose así, una ruptura prolongada en la vida común, todo lo cual hace procedente la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil; y así se resuelve.
Respecto, al régimen de patria potestad, guarda y custodia, y visitas, en beneficio del niño JAMB, se rigen en la forma convenida por las partes, de la siguiente manera: A) La madre continuará ejerciendo, la guarda y custodia, quedando a su cargo la asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral del niño; B) La patria potestad será compartida entre ambos padres teniendo los mismos derechos y deberes, y en cuanto a la pensión alimentaria, el padre del menor, se compromete a aportarle en forma mensual la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre y a cuyos fines se ordenará la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de su menor hijo, para poder hacer efectivo los depósitos correspondientes; y C) El régimen de visitas, vacaciones y paseo el prenombrado niño, continuará como hasta ahora y se seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; y así se acuerda.
Por los motivos expuestos, la presente solicitud de divorcio en jurisdicción voluntaria, debe ser declarada con lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por las partes. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en al artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana NAIRELYS COROMOTO BATISTA DE MORON contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORON RUIZ, ambos identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos el día 27-05-1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se dispone.
En cuanto al régimen sobre patria potestad, guarda y visitas, con relación al niño JAMB, será el siguiente: A) La madre continuará ejerciendo, la guarda y custodia, quedando a su cargo la asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral del niño; B) La patria potestad será compartida entre ambos padres teniendo los mismos derechos y deberes, y en cuanto a la pensión alimentaria, el padre del menor, se compromete a aportarle en forma mensual la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre y a cuyos fines, se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de su menor hijo, para poder hacer efectivo los depósitos correspondientes; y C) Respecto al régimen de visitas, vacaciones y paseo el prenombrado niño, ha venido gozando y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Así se resuelve.
Se declara con lugar la apelación formulada por las partes, quedando revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-07-2006, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste.
Stria.
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