REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.994.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. JADALLA CHARANI F., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 341.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.749, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIU JIONG, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.783, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-06-2006, con ocasión de la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia dictada en fecha 25-05-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda y repone la causa al estado de citación de la parte demandada, para así dar cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley para la citación personal.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 29-06-2005, el Abg. Jadalla Charran F, interpuso demanda contra Liu Jiong, para que le cancele las cuotas arrendaticias que corresponden al intervalo del vencimiento del contrato de arrendamiento, hasta la entrega material del bien inmueble, la cual se cuenta a partir del día 07-02-2002, hasta el día 20-12-2004, mas la cantidades indexadas, sobre las resultantes del valor global adeudado en forma morosa, derivados de una relación arrendataria sobre un apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio Charran, ubicado en la carrera 7 entre Calles 18 y 19 de esta ciudad. Aduce que el inmueble fue entregado materialmente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial. Estima la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares, (Bs. 15.649.920), y sumada la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 1.243.993,oo) equivalente a los intereses moratorios del cinco (5) por ciento anual. Fundamenta la presente acción en el artículo 1133, 1357 y 1160 del Código Civil y 31, 38, 174, 340 y 243 en su ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. Anexa Cálculos de Indexación, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el y el demandado, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito signado con el Nº 1.749-03, Copia del Registro de Comercio del Central Mayorista Edgar Liu, C.A.

Por auto del 14-07-2005, el a quo admite la presente acción y ordena emplazar al demandado a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 29-07-2005, el ciudadano Alguacil Víctor Jiménez, devuelve el recibo de citación junto con la compulsa, por no encontrar el demandado en la dirección indicada.

En diligencia del 29-07-2005, el Abg. Jadalla Charani F, solicita la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo en auto del 03-08-2005 y consignados los carteles de citación por el abogado actor en diligencia del 10-04-2005.

En diligencia el 14-11-2005, el Abg. Jadalla Charani, solicita le sea nombrado defensor Ad-litem al demandado, y el cargo recayó en la persona del Abogado Lizandro Yúnez, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha 24-11-2005.

El día 06-12-2005, presenta su inhibición el Dr. Rafael Ramírez Medina, representante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, y la cual fue declarada con lugar en sentencia de esta alzada de fecha 26-01-2006.

En auto del 26-01-2006, la Dra. Dulce María Arduo, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del este mismo Circuito Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, y el día 16-02-2006, acuerda su reanudación.

Verificada la citación del demandado, en fecha 04-04-2006, su defensor ad litem, consigna escrito de contestación a la demanda donde expone: I) Punto Previo: De una reposición de la Causa: Manifiesta que la parte actora para los efectos de la practica de las citaciones o notificaciones, señala como domicilio del demandado la carrera 7 entre calles 18 y 19, Edf. Charani, piso 1; y como puede observarse, en el mismo no se indicó la manera precisa, pues se limita a establecer solo el piso del mencionado edificio, sin señalar la identificación del apartamento en el cual se van a practicar las citaciones o notificaciones derivadas del presente procedimiento; en el piso 1 del referido edificio existen mas e un apartamento, no indicando el demandante en cual de ellos que constituyen el primer (1º) piso del mencionado edificio, debían practicarse las citaciones o notificaciones. Pide la reposición de la presente causa, al estado de citación del demandado, conminado a la parte actora previamente, que indique con exactitud la dirección para la citación del demandado, todo ello en aras de proteger el derecho de defensa de su defendido. II) Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos mencionados en el libelo de la misma. Niega y rechaza que su defendido deba pagar la cantidad de siete Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 7.366.077) ni cualquier otra cantidad de dinero. III) Niega rechaza que su patrocinado deba para la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.243.998,oo), por conceptos de intereses de mora sobre las cantidades señaladas en el libelo y mucho menos, que deba pagar indexación sobre tales cantidades por no ser cientos dichos hechos.

El 11-04-2006, el Abogado Jadalla Charani, presenta escrito donde rechaza la solicitud de reposición del defensor ad litem y ratifica que la citación del demandado ha sido agotada. De igual forma: I) Promueve y ratifica el contenido del libelo de la presente demanda en todos sus fundamentos de los hechos planteados como de los derechos expuestos. II) Pruebas Documentales: Promueve las siguientes: 1) Actas de las cantidades dinerarias calculadas e indexadas por un experto de la materia inserta a los folios 5 y 6. 2) Promueve contrato de arrendamiento inserto a los folios 7 al 10 de fecha 05-02-2000, inserta bajo el Nº 50, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Guanare, de fecha 05-02-2000, inserta bajo el Nº 50, tomo 09 de los libros de autenticaciones. 3) Promueve documental de decisión adherida emanada del Juzgado del Municipio Guanare inserta a los folios 11 al 19, la cual declara con lugar el cumplimiento del contrato y en consecuencia ordena la entrega material del bien inmueble. Solicita que sea desestimada la solicitud del defensor del demandado de una presunta reposición de la causa, en virtud de que la citación se cumplió de manera valida y el hecho de que existe un defensor ad-litem en la presente causa, es suficiente prueba de que se ha cumplido validamente dicha citación del demandado.

El 09-05-2006, El Abogado Lizandro Yúnez, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el punto previo contenido en escrito de contestación de la demanda, referido a la reposición de la presente causa.

El 10-05-2006, el abogado Jadalla Charani, solicita sea desestimado por el tribunal el escrito consignado por el defensor ad-litem de la parte demandada, de fecha 09-05-2006, mediante el cual solicita la reposición de la causa. Igualmente ratifica que se ha agotado todas las diligencias y actuaciones tendientes a darle cumplimiento a la citación personal del demandado y que no hay duda alguna que el ciudadano alguacil del a quo cumplió lo decretado por el tribunal en cuanto a la práctica de la citación del demandado así como se evidencia en los respectivos autos en fecha 28-07-2004 (folio 45). Igualmente señala que la secretaria del tribunal (folio 59) fija el cartel en piso 1... de la carrera 7 entre cale 18 y 19. Edf. Hermanos Charani. Señala además que es evidente que se dio cumplimiento a la publicación de dos carteles en los diarios El Occidente y los Regionales folios 54 al 59.

En fecha 25-05-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la Nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda y repone la causa al estado de citación de la parte demandada.

De dicho fallo apela el Abogado Jadalla Charani, y oído el recurso en ambos efectos el 07-06-2006, se remite las presentes actuaciones a esta alzada y se recibe el 08-06-2006.

Por auto del 13-06-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4.994, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-06-2006, el Abogado Jadalla Charani., consigna escrito de pruebas donde promueve el merito favorable de autos de los documentos producidos en autos y demás actuaciones procesales y solicita la constitución de Tribunal en Jueces asociados para decidir la presente causa

El fecha 20-06-2006, este tribunal admite las pruebas presentada por el Abogado Jadalla Charani F, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto al perdimiento de la constitución del Tribunal lo niega de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 28-06-2006 el Abogado Jadalla Charani, consiga escrito de informes y el 12-07-2006, el Abogado Lizandro Armando Yúnez C., defensor ad litem del demandado, presenta sus respectivas observaciones.

El día 13-07-2006, el Abogado Jadalla Charani presenta nuevos alegatos.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la apelación formulada por el actor, Abogado Jadalla Charani, contra la sentencia de fecha 25-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, previa solicitud, del Abogado Lisandro Armando Yúnez C., en su condición de defensor ad litem del ciudadano Liu Jiong, acuerda la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda en el presente juicio de cobro de cánones de arrendamiento y repone la causa al estado de citación de la parte demandada, y se insta al actor a indicar a ese Tribunal la dirección real y exacta donde pueda ser localizado el demandado a los fines de practicar su citación personal, en razón de que en el referido apartamento donde fueron hechas la diligencias de citación del demandado, el mismo fue entregado materialmente al actor el día 20-12-2004 por el Comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial

De esta decisión, apeló la parte actora, aduciendo que la citación del demandado se había agotado en el último domicilio, en virtud de que no se le conoce otro más, al que fuere señalado en autos. Que por otra parte, el Juzgado a quo, por medio de su alguacil, señaló como la dirección en la cual llegó la citación personal del demandado, el piso 1, del Edificio Hermanos Charani, apartamento sin número.

El Abogado Lisandro Armando Yúnez C., tanto en su solicitud de reposición de la causa como en sus observaciones a los informes de la actora, plantea, en primer término, que la actora en su libelar se limitó a señalar solo el piso Nº 1 del Edificio Charani, situado Carrera 7m entre las Calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare donde se debía practicar la citación de su defendido, y en segundo término consta en autos que en fecha 20-12-2004 se le hizo entrega material del inmueble al demandante, con lo cual se le viola el derecho a la defensa y a las demás posibilidades procesales que tiene de desvirtuar la pretensión del actor, el acceso a la prueba para el reconocimiento y satisfacción de los derechos subjetivos.

El Tribunal para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1) La parte actora solicita en el escrito libelar, que la citación del demandado sea practicada en un apartamento situado en el piso Nº 1, s/n del Edificio Hermanos Charani, ubicado en esta ciudad de Guanare en Carrera 7, entre calles 18 y 19..

2) El 29-07-2005, el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, estampa diligencia donde expone, que acudió a la dirección señalada por el actor y no pudo practicar la citación del demandado porque el apartamento se encontraba cerrado y nadie respondió al llamado, e indagó con un vecino del sector el cual le manifiesta que el ciudadano Liu Jiong se había marchado del edificio y desconoce donde habita actualmente; por ello, devuelve la compulsa de citación.

3) El 29-07-2005, la parte actora solicita la citación del demandado por cartel, lo cual le fue acordado en fecha 03-08-2005 y se ordena la publicación del cartel en los Diarios “Occidente” y “El Regional”. Posteriormente en fecha el 10-08-2005, el Abogado Jadalla Charani, consigna dicho cartel debidamente publicado en los referidos diarios el día; y en fecha 17-10-2005, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estampa diligencia donde expone que el 14-10-2005 a las 11:00 a.m., fijó cartel de citación en la morada del ciudadano Liu Jiong, en Carrera 7 entre calles 18 y 19, Edificio Hermanos Charani, Piso 1, de esta ciudad de Guanare.

4) En fecha 14-11-2005, el Abogado Jadalla Charani, solicita que le sea designado defensor ad litem al demandado; cuyo pedimento es acordado el 17-11-2005, y se designa al Abogado Lisandro Yúnez, quien es notificado del cargo recaído en su persona, y el 24-11-2005, lo acepta y presta el juramento de Ley.
5) Asumido el conocimiento de la causa por la , Dra. Dulce María Arduo, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, por inhibición del Dr. Rafael Ramírez Medina, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que conoció inicialmente de la causa, en consecuencia, se citó en fecha 02-03-2006, al mencionado defensor judicial del demandado, y en la oportunidad de contestación de la demanda, el mismo, solicitó la reposición de la causa por los motivos ya expuestos y dio contestación al fondo de la demanda.

En fallo interlocutorio de fecha 25-05-2006, el a quo acuerda la reposición de la causa al estado de que el actor señale la dirección donde debe ser citado el demandado.


El Tribunal para decidir observa:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y, en este sentido, su citación debe ser personal mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, debiendo por lo general, ser realizada por el Alguacil del Tribunal a la persona demandada en su morada o habitación o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, excepto en el templo o en ejercicio de un acto público.

Así, el Alguacil, debe practicar la citación del demandado, no solamente en la dirección que le señale el actor, y en caso, que no lo encontrare y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado.

Siendo ello así, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal, debiendo cumplir dichos carteles con los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso subiúdice, consta, que no pudiendo ser practicada la citación personal del demandado, se publicaron los respectivos carteles de citación por los mencionados Diarios y no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citado en la oportunidad legal, el Tribunal a quo, le designa como defensor ad litem al Abogado Lizandro Armando Yúnez, quien, una vez citado, en la oportunidad legal de contestación de la demanda, solicita la nulidad y reposición de la causa por vicios en las diligencias de citación, y a la vez, da contestación a la demanda.

Sobre el particular, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en forma reiterada que, el defensor ad litem es un funcionario auxiliar de la justicia, quien es representante sin haber recibido mandato expreso de su representado, en razón del hecho de no encontrarse la persona accionada, o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio con la finalidad, de que las causas no se paralicen por tales circunstancias, evitando así un verdadero estado de indefensión.

En cambio, el apoderado judicial, tiene la facultad representativa judicial, causado en la voluntad del mismo poderdante, de allí, que existiendo este, hace cesar al defensor ad litem en sus funciones de representación de la parte que aún no se encuentra en el proceso.

Es sabido, que el defensor ad liten no puede convalidar, los vicios procesales que afecta el derecho de defensa y el debido proceso de su defendido, al punto de que su no comparecencia a dar contestación a la demanda no le hace incurrir a aquel, en confesión ficta, por cuanto en cualquier momento puede el demandado, en ejercicio de su plena legitimidad ad causam, concurrir al proceso y delatar cualquier vicio procesal, bien sea por irregularidades en su citación o por la falta absoluta de citación, tal como lo dispone el artículo 213 ejusdem:

”Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.



De lo que se infiere, que no todo acto cuya nulidad dependa de la sola voluntad de los jueces, puede ser declarado nulo, sino que para ello, es necesario atender a las circunstancias que lo rodean, puesto que se diferencian las nulidades absolutas de las relativas, o sea, las que afectan al interés público y las que sólo afectan el interés privado de las partes.

Se observa, del caso planteado, la designación de un defensor ad litem al demandado, por no haber sido posible su citación y previamente, cumplidas las formalidades de publicación del cartel por la prensa y fijación del mismo, en el último domicilio del demandado.

De manera, que si el defensor ad litem, como lo hizo, reclamó la reposición de la causa en razón de que el inmueble donde se realiza la diligencia de su citación no estaba ocupado por el demandado, tal vicio no puede acarrear un vicio de nulidad absoluta de la citación, por cuanto el acto de citación del defensor judicial, cumplió el fin al cual estaba destinado, esto es, que se le garantizara su derecho a la defensa en el proceso y ello es lo que ha ocurrido, de allí que, resulta contradictorio que el defensor ad litem, quien como se dijo, le esta vedado convenir directa o tácitamente en un vicio procesal que afecte a su defendido, pueda denunciar vicios en las diligencias de citación de su defendido, cuando él mismo, ha aceptado el cargo de ser su representante y no se le ha coartado su actividad al libre ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso en beneficio del demandado, quien además, puede convalidar o no cualquier irregularidad procesal si comparece en autos, si en la primera oportunidad que comparece en autos, delata o no vicios en su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 eiusdem.

En este contexto, considera quien juzga que, siendo la finalidad principal en la designación del defensor ad litem del demandado, el que se le garantice al demandado el derecho a la defensa y de que las causas no se paralicen por no habérsele podido citar personalmente, y no consistiendo el vicio delatado como una infracción de orden público, que si lo sería una falta absoluta de citación, y por último, estando el demandado en el derecho de delatar cualquier vicio, aun y cuando no lo hubiere hecho su defensor ad litem, en consecuencia, la nulidad y reposición acordadas en el presente juicio, resultan inútiles por cuanto, al haber sido citado dicho defensor ad litem y haber ejercido el derecho de defensa de su representado en los términos expuestos, la citación del mismo, ha alcanzado el fin al cual estaba destinada; y así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes y observaciones a los mismos, por estar comprendidos en la parte motiva de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento.

Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y como quiera que el defensor ad litem ha dado contestación al fondo de la demanda, en consecuencia, se acordará la nulidad de los actos subsiguientes a dicha contestación hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se de apertura al lapso probatorio del juicio, y previa la notificación de las partes; y así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra el ciudadano LIU JIONG , ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda hasta el presente fallo, exclusive, y se repone la causa al estado que se apertura el lapso probatorio y, previa la notificación de las partes.
Queda revocada la sentencia interlocutoria de fecha 25-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.