REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.350

I


PARTE ACTORA: DIMAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.640.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: ABG. MÉLIDA VARGAS, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad N° 3.866.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL BEJARANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.644.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad N° 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2006 por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2.006 que negó la solicitud de defensa del accionado Miguel Bejarano de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio e igualmente niega la solicitud de la defensa del mismo accionado de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se elabore nuevamente el cartel de intimación.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 31/05/05 la abogada Mélida Vargas actuando en su carácter de endosataria en procuración y en consecuencia en nombre y representación del ciudadano Dimas Sánchez, alega que su representado es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 30/01/04 en la ciudad de Araure, bajo el N° 1/1 y aceptada por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 30/12/04, por su aceptante ciudadano Miguel Bejarano cuyo lugar de pago es la casa N° 20-03 ubicada en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de esta ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Que en diversas oportunidades su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones para que el hoy demandado pagase de manera amistosa, por tal motivo demanda por el procedimiento de intimación en nombre de su representado y en su carácter de beneficiario de la letra de cambio al ciudadano Miguel Bejarano para que en su carácter de aceptante y apercibido de ejecución, convenga y pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en los siguientes montos: PRIMERO: La cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) a que se contrae la suma de la cambial. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 159.374,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 5% anual y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento y los honorarios profesionales. CUARTO: Que las sumas demandadas sean adecuadas en su oportunidad al índice de inflación que vaya ocurriendo indefectiblemente a partir de la admisión de la demanda hasta su pago definitivo.

Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad del demandado. Fundamenta la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la pretensión en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 1).

Admitida la demanda en fecha 01/06/05, el a quo ordena la intimación del demandado (folio 2).

Corre inserta a los folios 3 al 7, diligencia del Alguacil consignando compulsa de intimación del demandado, por cuanto le ha sido imposible localizarlo.

A los folios 8 y 9 obra cartel de intimación librado en fecha 20 de julio de 2005 por el Tribunal de la causa al demandado.

Obra a los folios 10 y 11, publicaciones del cartel de intimación librado al demandado Miguel Bejarano.

En fecha 10/02/06 el abogado José Daniel Mijoba Medina actuando en su carácter de Defensor Judicial del demandado, solicita mediante escrito la nulidad procesal de la citación cartelaria prevista en el procedimiento por intimación en su artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare nulas las actuaciones procesales que contiene el irregular cartel de intimación y reponga la causa al estado de librarse nuevamente dicho cartel de intimación, en virtud de que el auto de admisión dictado en fecha 01/06/05 no cumple con lo establecido por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el número de identificación de la casa de su defendido, dato indispensable que le permite defenderse personalmente y que fue debidamente proporcionado por el actor. Así mismo señala que las cantidades intimadas y ordenadas a pagar a su representado, las cuales son tomadas para calcular el monto del embargo y que totalizan la suma de Bs. 19.916.560,20, no corresponden con las cantidades ordenadas a intimar al pago, ya que la sumatoria del capital e intereses (Bs 8.659.374,oo) demandados más las costas y honorarios (Bs. 2.597.812,20), suman en total Bs. 11.257.186,20, y siendo que el embargo preventivo es el doble de lo adeudado, es decir, Bs. 22.514.372,40 y no la cantidad arriba señalada, por lo que el mismo viola el artículo 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

Que el decreto intimatorio adolece de dos irregularidades, como es la de indicar con precisión el domicilio del demandado y calcular el monto del embargo de bienes en una cantidad menor a la real. Que el Tribunal al no lograr la intimación personal procede a elaborar el respectivo cartel de intimación expedido el 20/07/05, con el mismo error u omisión en la dirección de su defendido, es decir, que el cartel de intimación debe contener la trascripción íntegra del decreto intimatorio y al adolecer éste del ya mencionado error no imputable a las partes, fue trasladado nuevamente al cartel de intimación, por lo que el cartel a fijarse en la casa Nro. 20-03 de la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito así como el publicado en el diario “Última Hora” adolecen del mismo error. Que dicha imprecisión en la dirección de su defendido menoscaba su derecho a defenderse oportunamente, a tal grado, que el Tribunal le nombró defensor judicial, situación que no puede compararse cuando el demandado nombra su abogado de confianza. Que dicha situación se agrava aún más cuando involuntariamente la Secretaria del Tribunal en cumplimiento del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no indica en que casa, apartamento o local fijó el referido cartel, es decir que no se cumplió con lo ordenado por el referido artículo, lo que amerita la nulidad solicitada, por lo que dicho cartel debe tenerse como nulo, al haber omitido la identificación de la casa donde lo fijó, por cuanto es imposible fijarlo en una calle 4 entre avenidas 2 y3 de la Urbanización Desarrollo Camburito (folios 12 al 14).

En fecha 28/03/06 el a quo dicta auto donde niega la solicitud de reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio y se elabore el cartel de intimación, señalando que por auto de fecha 07/03/05 se consideró no perfeccionada la citación por no haber expresado la secretaria del tribunal al que se había exhortado para practicarla, el nombre y apellido de la persona a la que entregó la declaración del alguacil relativa a la citación de uno de los demandados, y que los motivos por lo que pide la reposición son por completo diferentes a los fundamentos de derecho por los que se dictó dicho auto, como también lo es el supuesto de hecho (folios 15 y 16).

El defensor judicial en fecha 04/04/06 apela del auto dictado por el a quo el 28/03/06; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05/04/06 ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 17 y 18).

Corre inserto al folio 19, escrito contentivo de contestación a la demanda.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/06/06, se procede a dar entrada (folios 22 y 23).

En fecha 30/06/06 el Abogado Daniel Mijoba en su carácter de Defensor Judicial presenta escrito de informes donde alega que ni el Tribunal en su decreto de intimación, ni el Alguacil en su declaración al devolver la compulsa por no haber encontrado al intimado, ni el cartel de intimación propiamente dicho, ni la publicación del cartel en la prensa y ni siquiera la declaración de la secretaria cuando fija el cartel de intimación hacen mención al número de la casa del intimado. Que la recurrida señala que no era necesario que la secretaria en cumplimiento del citado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, señalara el número de la casa donde fijó el cartel de intimación, pues al haber indicado la calle, avenida y urbanización, con ello consideraba perfeccionada la citación por carteles aunado a que dicha urbanización es de baja densidad poblacional. Que el juzgador se equivoca al interpretar el señalado artículo 650, pues dicha norma exige que se agote la intimación personal y obliga al alguacil a expresar las direcciones o lugares en que lo haya solicitado dando cuenta al Juez, el a quo dispuso a pesar de esta irregularidad, que se libraran los carteles de intimación los cuales tampoco contienen la dirección completa de la casa del intimado, y el cartel publicado en la prensa igualmente omite el número de la casa del intimado. Que en cuanto al otro cartel la secretaria no lo fija en la puerta de la casa de habitación del intimado. Que en virtud de que la formalidad efectiva de la intimación de su representado no ha sido cumplida es por lo que solicita se declaren nulas las actuaciones procesales y se reponga la causa al estado de que efectivamente la secretaria del tribunal a quo fije materialmente el cartel de intimación en la dirección aportada por la actora, es decir en la puerta de habitación de la casa Nro. 20-23 (sic) de la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito (folios 24 y 25).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 28 de marzo de 2006 negó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio y que se ordene que se elabore nuevamente el cartel de intimación, solicitado por el Abogado Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Miguel Bejarano.

Al respecto el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.


Por otra parte, establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. (Negritas del Tribunal).


Igualmente el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”. (Negritas del Tribunal).


Disposiciones que se justifican por constituir la citación la garantía por excelencia del derecho constitucional a la defensa, y en tal virtud el Juez debe ser sumamente cauteloso en cuanto a la práctica de las diligencias que deben realizar tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal, a los fines de lograr la citación del demandado.

En el presente caso observamos que en el escrito de demanda el accionante no sólo afirma que el demandado está domiciliado en la ciudad de Araure de este Estado, en la casa Nro. 20-03 ubicada en la calle 4 entre Avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito, sino que al final de dicho escrito pide que la intimación del demandado “… sea efectuada en forma personal en la dirección siguiente: casa Nro. 20-03, ubicada en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa…”, sin embargo en el decreto intimatorio al identificar al demandado no se indicó el número de la casa donde está domiciliado, lo cual por sí solo no implica una violación a las normas procesales, pero es el caso que el Alguacil del a quo por diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2005 expuso: “…consigno compulsa de intimación que me fuera entregada para intimar al ciudadano MIGUEL BEJARANO por cuanto en varias oportunidades me he trasladado a la dirección Urb. Desarrollo Camburito calle 4 c/c Av. 2 y 3 Araure de la ciudad de Araure…”, lo que significa que él no señaló exactamente el lugar donde se trasladó a buscar al demandado, incumpliendo así con lo ordenado por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Alguacil que en caso de que no consiga al demandado le de cuenta al Juez y exprese las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, poniendo de manifiesto así esta norma la importancia de la citación, que adquiere mayor relevancia en los juicios ejecutivos, que por la consecuencia que acarrea la no comparecencia del demandado a oponerse al decreto intimatorio, debe darle mayor garantía al accionado en cuanto a la intimación que se ha de practicar, ya que su no comparecencia traería como consecuencia, el que el decreto intimatorio adquiere carácter de cosa juzgada y pase a la fase ejecutiva del proceso.

Pero tal situación se agrava, cuando observamos que tal como lo expresa el Defensor Judicial del demandado y se desprende de la sentencia apelada, donde se lee: “la secretaria manifestó haber fijado el cartel en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure y no expresó el número de la casa”, con lo cual dicha funcionaria incumplió la obligación que le impone el mismo artículo 650 antes citado cuando establece “si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, … que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado o en la de su oficina o negocio… un cartel…” (Negritas del Tribunal).

Con tales actuaciones es evidente que la intimación del demandado, no sólo personal sino por carteles, se hizo en violación de normas procesales constitucionales, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso y mas señaladamente a la defensa del demandado, por lo que siendo el Juez el director del proceso y garante de los derechos constitucionales de las partes, se hace necesario declarar nula las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal de la causa tendentes a lograr la intimación del demandado, según diligencia estampada por éste en fecha 14 de julio de 2005 (folio 3) y todos los actos subsiguientes, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Alguacil de ese Despacho agote debidamente la intimación personal del demandado, a cuyo efecto deberá trasladarse en primer lugar a la dirección señalada por el demandante como domicilio del accionado, o sea, la casa número 20-03 ubicada en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure de este estado, y así se decide.

En relación a lo expuesto por el Defensor Judicial, de que igualmente la causa se debe reponer al estado de que se dicte nuevo decreto intimatorio por cuanto las cantidades intimadas y ordenadas a pagar a su representado no corresponden con las cantidades ordenadas a intimar al pago, ya que la sumatoria de Bs. 8.659.374 (capital e intereses), más la cantidad de 2.597.812.20 que representan costas y honorarios, suman en total Bs. 11.257.186,20, y el embargo preventivo es el doble de lo adeudado, es decir, Bs. 22.514.372,40, y no la cantidad señalada en el decreto, que es Bs. 19.916.560,20.

Es de advertir a dicho Defensor Judicial que lo que se calcula por el doble es el capital y los intereses, más no la cantidad demandada por concepto de costas del juicio, lo cual hace el Juez aplicando por analogía el artículo 527 del Código citado, que establece: “… El Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…”, en virtud de lo cual no es procedente ordenar reposición alguna por tal motivo, más aún cuando el demandado tendrá la oportunidad de alegar contra dicho decreto todas las excepciones o defensas que considere pertinente, y así lo considera el Tribunal.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2006 por el Abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declaran NULAS las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tendentes a lograr la intimación del demandado, según diligencia estampada por éste en fecha 14 de julio de 2005 (folio 3), y todos los actos subsiguientes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Alguacil del a quo, agote debidamente la intimación personal del demandado, a cuyo efecto deberá trasladarse en primer lugar a la dirección señalada por el demandante como domicilio del accionado, o sea, la casa número 20-03 ubicada en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)