República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y con competencia transitoria en Protección
del Niño y Del Adolescente Del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa.
195º y 147º
Expediente Nº. 2355.
I
PARTE ACTORA: NEMECIO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.164.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS RODRÍGUEZ y JORGE R. TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.319 y 67.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.107.045.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 10.140.586, 8.600.335, y 5.367.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 60.006, 61.731 y 26.670, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: Intelocutoria con carácter definitivo.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/06/2006 por el ciudadano NEMECIO URBINA, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/06/2006, que declaró PERIMIDA la presente causa, de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 17/03/2006, el ciudadano NEMECIO URBINA, asistido de abogado, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 10 de enero de 2006 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL, reclamando los daños materiales causados en la cantidad de siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 7.900.000,oo) (folio 1 y 2).
Al escrito de demanda acompañó recaudos que corren insertos del folio 3 al 16.
Por auto de fecha 21/03/2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ NADAL, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda (folio 17). Haciéndole la advertencia de que dicho acto es uno sólo y no está dividido, es decir, que al mismo tiempo se contesta y se oponen cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 11/05/2006, el Alguacil del a quo consignó la boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha por el demandado, ciudadano Antonio José López (folio 19 y 20).
En fecha 12/06/2006, el demandado, ciudadano Antonio José López Nadal, asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó la perención de la Instancia, contestó al fondo y propuso la reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 869 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y promovió pruebas (folio 21 al 40). Al escrito de contestación y reconvención acompañó recaudos insertos del folio 41 al 57.
Consta al folio 58 y 59, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL, a los abogados Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, Marluin Tovar Rodríguez y Luís Miguel Campins Romero.
En fecha 19/06/2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: PERIMIDA la presente causa de conformidad con el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil (folio 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 27/06/2006, el ciudadano NEMECIO URBINA, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 19/06/2006 por el a quo, y solicitó el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 28 de abril de 2006, a fines de enviarlo a Tribunal Superior (folio 64).
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a fin de que conozca de la misma (folio 65).
En fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado Superior recibió el expediente y por auto de esa misma fecha (04/07/2006), ordenó darle entrada al mismo y acordó: en virtud de que el a quo oyó la apelación interpuesta más no realizó el cómputo de días de despacho solicitado por el apelante, la devolución del expediente a los fines de que el a quo hiciese el pronunciamiento sobre dicho pedimento, y que una vez realizado éste, remita el expediente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la apelación interpuesta (folio 67 y 68).
En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal de la causa recibió el expediente y procedió a computar los días señalados en la diligencia inserta al folio 64. Y mediante oficio Nº 402, el a quo remitió nuevamente el expediente a este Juzgado Superior, con la certificación de los días de Despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 28 de abril de 2006 (folios 70 al 72).
Este Tribunal Superior en fecha 11 de julio del 2006, recibe el expediente, ordenando su reingreso (folio 75).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 19/06/2006 dictó sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el demandado solicita en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se declare forzosamente la perención de la instancia en virtud que desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta en su contra, esto es, desde el 21/03/2006 hasta el 22/04/2006 transcurrieron treinta (30) días sin que el actor diere cumplimiento a su obligación para la práctica de la citación personal del demandado, es decir, suministrar los recursos suficientes para la practica de la diligencia procesal para atribuirle validez al juicio, cuando el lugar de la citación diste de más de quinientos (500) metros de distancia del Tribunal, como ocurre entre la sede del Tribunal y la calle 1, entre avenida 3 y 4, casa número 40-47 del Barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua.
Al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La norma parcialmente transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran: el señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva.
Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.
Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:
Que la acción intentada es la de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Que en el libelo de demanda el accionante señaló como domicilio del demandado la siguiente dirección: “…La dirección del demandado Antonio José López Nadal es: … calle 1 entre avenidas 03 y 04, casa 40-47, Bella Vista 01, Acarigua, Estado Portuguesa…”
Que la demanda fue admitida por auto de fecha 21/03/2.006, de la siguiente manera: “…Se admite cuanto ha lugar en derecho … Emplácese al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ NADAL … para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación … por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de TRÁNSITO DAÑOS MATERIALES … se le advierte … que el lapso de contestación de demanda es uno sólo, y no esta dividido, ya que en este mismo acto se contesta y se oponen cuestiones previas y demás defensas que creyeren convenientes. Que una vez contestada la demanda y opuestas cuestiones previas serán sustanciadas y resueltas … y se fijará audiencia preliminar de los hechos y los límites de la controversia …”.
Que el Alguacil del a quo consignó en fecha 11/05/2006 boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha, por el demandado Antonio José López Nadal.
Que no hay constancia en autos de que el accionante haya suministrado o puesto a disposición del Alguacil, medios o recursos necesarios para el logro de la citación.
Concluyéndose entonces de las actuaciones señaladas ut supra, que la citación se produjo un (1) mes y veinte (20) días después de haberse admitido la demanda, y no existe prueba en autos de que el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, haya presentado escrito o diligencia poniendo a la orden del alguacil los recursos necesarios para lograr la citación del demandado, por cuanto ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal de la causa, por lo que, en el presente caso se produjo la perención de la instancia, y por consiguiente actuó ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia de fecha 19 de junio del presente año, declaró perimida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/06/2006 por el ciudadano Nemecio Urbina, asistido por el abogado Jorge Rafael Torres, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas al apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso ejercido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.
(Scria.)
BDdeM/ADL/gr.
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