REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º



EXPEDIENTE N° 2.359


Con Informes de las partes.

I



PARTE SOCILITANTE: TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.060.185, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN ERNESTO RONDÓN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRATIVAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.












II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 14/06/2.006 por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón (folio 11), contra el auto dictado en fecha 06/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que acordó: “(sic)…librar nuevamente cartel de citación, dejando nulo y sin efecto los carteles consignados en fecha 05 de abril de 2.006, en virtud de que los mismos fueron publicados sin los intervalos de ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil …”

III
Secuencia Procedimental

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso, en relación a lo apelado, han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de diligencia de fecha 05/04/2006 suscrita por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón donde procede a consignar carteles de notificación librados al ciudadano Oscar Burgoa y los cuales fueron publicados en los Diarios Ultima Hora y Regional, respectivamente, en fechas 16/03/2.006 y 18/06/2.006 (folios 1 al 3).

- Copia certificada de diligencia de fecha 02/06/2.006 suscrita por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en representación sin poder del demandado, y donde solicita al a quo reponga la causa al estado de que se ordene publicar nuevamente los carteles, por cuanto no se cumplió con el intervalo de tres días entre uno y otro cartel (folio 4).

- Copia certificada de auto dictado en fecha 06/06/2.006 donde se ordena librar nuevamente cartel de citación, dejando nulo y sin efecto los carteles consignados en fecha 05/04/2.006, por cuanto los mismos fueron publicados sin los intervalos de ley (folio 5).

- Copia certificada de auto dictado en fecha 09/06/2.006 donde deja nulo y sin efecto la fijación del cartel realizada por la secretaria del Tribunal (folio 8).

- Copia certificada de auto dictado en fecha 14/06/2.006 por el a quo donde negó la solicitud formulada por el ciudadano Tomas Alirio Chinchilla Márquez, referida a que se deje sin efecto los autos del 6 y 9 de junio de 2006 (folio 10).
- Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 14/06/2.006 (folio 11) por el ciudadano Tomas Alirio Chinchilla Márquez, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón mediante el cual procede a ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 14/06/2.006, alegando entre otras cosas:

“…(sic) Respetuosamente apelo del auto del 06-.06-2006 por cuanto entre la primera y la segunda publicación existe un intervalo de 3 días….(sic)”.

- Copia certificada del auto dictado por el a quo en fecha 15/06/2.006, donde procede a oír en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte solicitante y donde ordena asímismo, la remisión de las actuaciones que señalen las partes ante esta Alzada (folio 12).

- Nota de recibo del expediente de fecha 14/07/2.006, donde se evidencia que el mismo fue recibido por esta Alzada, y en consecuencia, se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 16).

III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 06/06/2.006, que acordó librar nuevamente cartel de citación, dejando nulo y sin efecto los carteles consignados en fecha 05 de abril de 2006, en virtud de que los mismos fueron publicados sin los intervalos de Ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”.

Por otra parte, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” (negrillas del Tribunal).

Así mismo, prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles; a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”.(negrillas de este Tribunal).

Disposiciones éstas que se justifican por constituir la citación la garantía por excelencia del derecho constitucional a la defensa, y en tal virtud el Juez debe ser sumamente cauteloso en cuanto a la práctica de las diligencias que deben realizar tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal, a los fines de lograr la citación del demandado.

En el presente caso, se observa que en fecha 06/06/2.006 el Tribunal de la causa acordó librar nuevamente cartel de citación y dejó nulo y sin efecto, los carteles consignados en fecha 05/04/2.006 en virtud de que los mismos fueron publicados sin los intervalos de ley; igualmente consta de autos que en la misma fecha fue expedido cartel para citar al ciudadano Oscar Burgoa en su condición de Coordinador del Programa de Caña de Azúcar de la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 6), y si bien es cierto, no consta de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a este despacho recaudo alguno que demuestre la fecha en que fueron publicados dichos carteles, ya que, de las publicaciones de prensa que aparecen publicados a los folios 2 y 3 del expediente no se evidencia la fecha de dicha publicación, en la diligencia de fecha 05/04/2.006 (folio 1) a través de la cual el ciudadano Tomas Alirio Chinchilla Márquez asistido de abogado consigna dichos carteles, éste afirma que los carteles fueron publicados en la página 24 del Diario Ultima Hora en su edición del 16/03/2.006 y en la página 22 del Diario El Regional en su edición de fecha 18/03/2.006; y la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, actuando en representación sin poder del demandado, en diligencia de fecha 02/06/2.006 (folio 4) afirma al igual que la actora que la publicación fué realizada en fecha 16/03/2.006 en el diario Ultima Hora pero que el 17/03/2.006 fue que se publicó en el diario El Regional, y aún cuando se observa que existe diferencia entre esas dos diligencias en cuanto a la fecha de la publicación en este último diario, ya se haya o no publicado en el Diario El Regional el día 17/03/2.006 o el día 18/03/2.006, el solicitante y la prenombrada abogada son contestes en afirmar que la publicación en el Diario Ultima Hora fue realizada el día 16/03/2.006, y en cualquiera de los dos casos se violó lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si la primera publicación fue realizada el día 16/03/2.006, tal fecha no se computa por ser el dies a quo, y entonces, el primer día sería el 17/03/ el segundo el 18/03 y el tercero el 19/03 del año 2.006, fecha ésta en que debió publicarse el cartel en el diario El Regional, ello conforme al principio “dies a quo nom computatur in termino” , consagrada en nuestra legislación venezolana en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el cómputo de los lapsos ya sea por año, meses o días se comienza desde el día siguiente al de la fecha del acto productor del lapso, que en el presente caso es el día en que el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla consignó el ejemplar del Diario Ultima Hora donde aparece el cartel de citación, consignación que de acuerdo a lo expuesto tanto por el solicitante como por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, quien actúa en representación sin poder del demandado, tuvo lugar el día 16/03/2.006, por lo que al no haberse realizado dicha publicación en la forma antes indicada es evidente que actuó ajustado a derecho el a quo cuando dictó el auto de fecha 06/06/2.006 a través del cual acordó librar nuevamente el cartel de citación y dejó nulo y sin efecto los carteles consignados en fecha 05/04/2.006, por haber sido publicados sin los intervalos de ley, en consecuencia el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/06/2.006 por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, contra el auto dictado en fecha 06/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 06/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que acordó: “(sic)… librar nuevamente cartel de citación, dejando nulo y sin efecto los carteles consignados en fecha 05 de abril de 2.006, en virtud de que los mismos fueron publicados sin los intervalos de ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.


En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste. (Scria.)