REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de agosto del 2006
Años 196° y 147°
N°: 01
Solicitud 1CS-4360– 06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Carrillo García Orlando José, Andrés
Conde, Salas Delfín Nieves y Vegas
Ochoa Jesús Gregorio
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Milagro Gallardo
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes
(Fiscal Primero del Ministerio de este
Estado)
DELITO : Quebrantamiento de Condena en la
Modalidad de Fuga con la Circunstancia
de uso de la fuerza para violentar las
esposas y Fuga de Detenido en la
Modalidad de favorecimiento culposo de
Evasión.
VICTIMA : Estado Venezolano
SECRETARIA : Abg. Dania Leal
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS–4360–06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos CARRILLO GARCIA ORLANDO JOSE, Venezolano, de 25 años de edad, casado, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 16.423.928, residenciado en la Urbanización la Herrereña, calle Ángel, casa N° 100-05 San Carlos Estado Cojedes, ANDRES CONDE, venezolano, de 30 años de edad, natural de San Carlos, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 13.594.538, residenciado en la Urbanización Manuel Manrique, calle E, casa N° 300 San Carlos Estado Cojedes, SALAS DELFIN NIEVES, venezolano, de 45 años de edad, natural del Pao Estado Cojedes, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° 7.561.750, residenciado en la Urbanización Apamate I, calle las Acacias, casa S/N° Tinaquillo Estado Cojedes y JESUS GREGORIO VEGAS OCHOA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 15.008.068, residenciado en el Centro calle Salías, entre avenidas Ricaute y Ayacucho, Edificio Dino H, apartamento 3-A San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena en la modalidad de Fuga con la circunstancia de uso de la fuerza para Violentar las esposas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente al ciudadano CARRILLO GARCIA ORLANDO JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos en la modalidad de favorecimiento Culposo de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 256 segundo aparte del Código Penal Vigente, a los funcionarios SALAS DELFIN NIEVES, ANDRES CONDE Y VEGAS OCHOA JESUS GREGORIO, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“…En fecha 29/07/06, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, ANDRES SEGURA Y JORGE GUEVARA, son informados que en el sector la Colonia, vía principal de esta ciudad, específicamente en la carretera nacional Guanare-Barinas, sector Italven cerca del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Capella Estado Portuguesa, se encontraban unos funcionarios accionando sus armas de fuego, la comisión se traslada hasta el lugar en una moto y efectivamente encuentran allí al cabo Primero del Estado Cojedes Salas Delfín y los Agentes de la Policía del Estado Cojedes Vega Jesús y Andrés Conde, quienes le informaron que les prestaran apoyo por cuanto los traslados que traían desde Cojedes se les fugaron que habían recapturado al ciudadano sentenciado identificado como Carrillo García Orlando José, quien debía ser trasladado al Centro Penitenciario de Barinas, por el delito de Homicidio Calificado según causa N° E-414-01; mientras que aún permanecía fugado, el otro ciudadano procesado de nombre Jorge Luis Freites Carreño, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, a quien trasladaban al Centro Penitenciario Capella Guanare, causa N° 2U-1490-06 a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes …”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el imputado Carrillo García José Orlando antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, por lo que se procedió a retirar de la Sala a los otros coimputados y presentó su declaración en los siguientes términos:
“ Estoy golpeado, tengo tres días que no como, es por eso que no puedo hablar muy duro, el motivo de mi traslado es porque yo tengo una causa desde el 2001 por Homicidio, me dieron beneficio de Destacamento de Trabajo en Barquisimeto del cual andaba en la calle trabajando, fui involucrado de un robo de vehículo por el cual estoy procesado, tengo causa en el estado Cojedes, fui trasladado para Barinas por el otro caso, tengo conocimiento que el miércoles o viernes tengo que ir al Tribunal, cuando veníamos estaba lloviendo, nosotros quedamos esposados atrás y el otro compañero abrió las esposas con una bolsa por instinto él se escapo y yo también quede libre y por instinto también salté, el otro brinca primero y yo me quedo en la camioneta, luego brinco porque si me quedo en la camioneta me matan en el penal y si me voy también me pueden matar, como a veinte metros me consiguieron yo mismo me les entregué a los funcionarios, esos funcionarios no tienen complicidad, esos pobres hombres no tienen nada que ver, es todo”.
Seguidamente Impuesto el imputado Salas Delfín Nieves, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace, luego de desalojar de la Sala a los otros coimputados, exponiendo en los siguientes términos:
“Salíamos de la Ciudad a un traslado hacia la ciudad de Guanare específicamente a la cárcel de aquí con dos imputados no recuerdos sus nombres, con un custodia y un acompañante, el otro imputado iba para la ciudad de Barinas, el custodia venía en la parte trasera de la unidad debido al mal tiempo y a las lluvias, a la altura de la autopista siento que tocan la unidad indicando el funcionario de custodia que se siente mal de salud, debido a la circunstancia y el peligro que corríamos, a que no se fuese a caer de la unidad por mareo, lo paso para la parte posterior de la unidad, ya entrando aquí a Guanare, antes de llegar a un modulo policial, había una cola de vehículos, nos percatamos que uno de los sujetos salta de la unidad y posteriormente se lanza el otro inmediatamente, procedimos a la captura de uno de ellos de nombre Carrillo Orlando, entonces al momento que rodamos la patrulla, llega un funcionario adscrito a un puesto policial, no recuero el nombre, le pedimos la colaboración de que lo trasladaran al puesto policial, una vez esposado para proseguir con la prosecución del otro imputado, nos internamos en la zona boscosa conjuntamente con una comisión de la brigada motorizada que llegó en ese momento a prestarnos el apoyo, no logramos dar con el paradero del otro, nuevamente cuando retornamos al modulo donde habíamos dejado al otro imputado, nos indicaron que había sido trasladado al comando, inmediatamente nos trasladamos a la Comandancia a pedir apoyo, nos entrevistamos con el comisario Toro Sánchez en horas de la tarde y fue donde nos notifican que estábamos como imputado, le pregunto que porque y que estaba pasando, entonces yo le dije, que de que se nos imputaba, si el procedimiento lo habíamos hecho nosotros, no me dijo nada, incluso manifestó que si no entregábamos las armas lo iban a hacer a la fuerza, procedimos a entregar el armamento, quedamos allí, después llegó unos camarógrafos tomando foto a la unidad, sacaron al imputado y le tomaron foto, es todo”.
Así mismo el imputado Jesús Gregorio Vegas Ochoa, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace en forma individual y separadamente en los siguientes términos:
“El día viernes en la noche ordenan un traslado de dos imputados que iban una para Barinas y otro para esta ciudad, y que tenia que Salir en la mañana, a la cinco de la mañana pasamos por la ciudad de San Carlos a buscar a los imputados, salimos de s San Carlos como a las 6:20 de la mañana, el conductor de la unidad Cabo primero Delfín Salas y el acompañante de la unidad agente Andrés Conde y mi persona que era el custodia del traslado, cuando veníamos en la vía por la autopista presentando fiebre y dolor de cabeza y el día anterior habíamos realizado hecho un traslado desde tocuyito para San Carlos también, recibí resfriado cuando venimos en la autopista le digo al conductor que me sentía mal, esa unidad no esta acorde para efectuar traslado y debido que me sentía mal me pase para adelante, porque estaba lloviendo mucho y la unidad en otro oportunidad se ha coleado, los imputados dicen que no se quieren pasar para la parte de adelante y la unidad no esta acorde para pasarlo para delante de la cabina, salimos y el cabo me dice que faltaban escasos minutos, llegando nos agarra la cola de vehículo, a escasos 50 metros estaba un modulo policial, se nos tiraron del vehículo y nos bajamos de la unidad y procedimos con la prosecución, logramos a garrar a Orlando Carrillo y el otro se perdió por la zona boscosa, esposamos al Orlando Carrillo y procedimos a buscar al otro, solicitamos que lo dejaran en calidad de deposito mientras buscábamos al otro fugado, no reconocemos la zona, no somos de aquí, no sabíamos por donde agarrar, posteriormente llego la comisión del estado no prestaron la colaboración, lo buscaron por la zona boscosa, después que pasamos todo el día en el zona boscosa, llegamos y hablamos con el comisario, regresamos con otra comisión a la zona, había inteligencia y llega un funcionario que nos dijo que nos trasladáramos al comando que el comisario quería hablar con nosotros, cuando llegamos como a 20 para las 6, nos dice que estamos en calidad de imputado, que estábamos detenido y que le entregáramos las armas, que había una averiguación contra nosotros, nos tuvieron detenidos, hasta que llego una comisión de San Carlos, nos dieron unas actas para que la firmáramos, nos llevaron a la petejota nos reseñaron, hasta horita estamos detenido, el comisario tenia la prensa, le tomaron foto a la unidad, al detenido, la información de tercero se oculta, nos extrañamos porque panea eso así, es todo”.
Igualmente se impuso al imputado Andrés Conde de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando “Si Querer Declarar”, haciéndolo en forma separada y expuso:
“El día sábado salimos temprano de San Carlos, como a las 6:30 de la mañana con unos traslados para Barinas y para aquí, posteriormente cuando veníamos por la carretera, por el mal tiempo el funcionario que venía en la parte trasera, hizo señala al conductor manifestándole que se sentía mal, incluso ya habíamos montado un turno de 24 horas y ese día nos acostamos a las 2 de la mañana y salimos a efectuar el traslado a las 5:00 de la mañana, cuando veníamos el conductor de la unidad, se da cuenta que los imputados se lanzaron de la camioneta, haciéndose posteriormente la captura de uno de ellos, después llegaron unos funcionarios de este estado le pedimos la colaboración y nos prestaron la colaboración, posteriormente los funcionarios trasladaron al imputado al puesto policial y después los trasladaron al comando, después regresamos al puesto policial y nos dicen que lo tiene en el comando general, luego hablamos con el comisario toro y salimos en búsqueda por la parte montañosa, donde se había ido el otro imputado, donde pasamos prácticamente toda la tarde, después llegamos al comando como a las 5 y algo mas, donde el comisario nos dice que no podemos salir del comando porque estábamos como imputado y que entregáramos el armamento, es todo”
La parte defensora representada por la Abogada Milagro Gallardo, cedido el derecho de palabra manifestó:
“ Escuchado el petitorio del Fiscal del Ministerio Público donde le atribuye, en cuanto al ciudadano Orlando Carrillo el Delito de Quebrantamiento de Condena en la Modalidad de Fuga con la Circunstancia de uso de la fuerza para Violentar las Esposas, si bien es cierto en su petitorio de medida judicial privativa de libertad, al señalar que hay criterio donde con el solo caso de haber estado poco tiempo en libertad, se toma como quebrantamiento de condena, considera esta defensa que no queda de ello configurado, que a criterio pudo el ministerio público encuadrar conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Penal y considerarse además con una falta para el expediente carcelario, en razón a la medida judicial privativa de libertad solicitado, considera esta defensa que es inoficioso por parte del Ministerio Público, por cuanto ya se encuentra detenido; en cuanto a los funcionarios, donde el Ministerio Público encuadra por el delito de Fuga de Detenido, considera esta defensa que tampoco le es atribuido e incluso el mismo sentenciado en su declaración manifestó que los funcionarios no tuvieron que ver en nada, situación que originó el ciudadano Jorge Luis, además para poder llegar a esa imputación es preciso que se quede demostrado ciertos elementos, como la intención de cooperador o de participar en el hecho, en virtud e ello es que el Ministerio Público, está solicitando se le imponga una medida cautelar, como una medida menos gravosa, el cual considero que no a lugar la imposición de medida cautelar, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mis defendidos, igualmente en sus declaraciones ellos hacen mención que la camioneta no reúne las condiciones adecuadas, si ello es así, máxime cuando mis defendidos fueren conteste y espontáneo en su declaración, sus superiores no le prestaron atención, quiere decir, que la conducta de ellos encuadra en el ordinal 2 artículo 65 del Código Penal, el que obra en virtud de obediencia legitima, pero para que obre este requisito se requiere pasarlo por escrito a los organismos policiales, pero como bien lo sabemos no se da tiempo ni siquiera la oportunidad de realizar lo conducente y dado que ellos en escaso minutos recapturaron al sentenciado, es por lo que esta defensa considera la conducta en cuanto a los funcionarios policiales, no es punible, por cuanto no puede atribuirse el hecho y en cuanto al ciudadano Orlando Carrillo, la privación sería inoperante porque de ninguna forma quedara en libertad, solo se tomaría como una falta a su expediente, en cuanto a este último mencionado, solicito sea enviado para su valoración ante un médico, quien será este que indicara a que departamento se deberá remitir, es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Condena en la modalidad de Fuga con la circunstancia de uso de la fuerza para Violentar las esposas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente y Fuga de Detenidos en la modalidad de favorecimiento Culposo de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 256 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para la primera especie delictiva esta Instancia estima que no se trata de ningún desistimiento en la tentativa de quebrantamiento de condena, cuando quedó claro que el imputado se lanzó del vehículo en el que era trasladado luego de haber violentado las esposas que lo sujetaban y que de seguida por la acción policial queda frustrada la fuga y tal como la ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia el momento consumativo de este delito “es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente” (Andrés Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, pag. 768 y aún cuando éste ha manifestado que lo hizo porque vio amenazado su integridad física, porque lo hubieren matado, esta circunstancia en modo alguno se suscitó, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto que se desestime el petitorio fiscal por tratarse meramente de un intento de fuga, visto que además el imputado se encuentra cumpliendo condena según boleta de encarcelación emitida por el Juzgado en función de Ejecución del estado Cojedes, en cumplimiento de condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas, motivo por el cual se hacía su traslado para el momento en que éste se da a la fuga, quebrantando así su condena.
En segundo lugar en cuanto a la comisión del delito de Fuga de Detenidos en la modalidad de favorecimiento Culposo de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 256 segundo aparte del Código Penal Vigente, a los funcionarios SALAS DELFIN NIEVES, ANDRES CONDE Y VEGAS OCHOA JESUS GREGORIO, este Tribunal determina igualmente que de las declaraciones de los imputados se aprecia claramente que a pesar de que los mismos cumplían con mandatos expreso de su superioridad y son precisados a cumplir con sus obligaciones en vehículos no acondicionados a tal efecto, sin embargo no se tomó por parte de ninguno de éstos, las previsiones necesarias para evitar que los reos se libraran de las esposas que le ataban al vehículo, antes por el contrario a pesar de que se contaba con mayor número de funcionarios éstas fueron dejados solos en la parte trasera del vehículo, circunstancias que fue aprovechadas por los reos para liberarse y fugarse, por lo que queda claro la conducta negligente por parte de los funcionarios policiales antes identificados, quienes estaban encargados de la custodia y el traslado de los internos Carrillo García Orlando José y Jorge Luis Freites Carreño, por lo tanto se desestima el alegato de la parte defensora relativo a que su conducta se encuentra excepcionada por la disposición contenida en el artículo 65, numeral 2 del Código Penal; puesto que el hecho de que el vehículo no reunía las condiciones, no significaba que la orden impartida fuere delictiva o constituyere alguna falta, en todo caso les obligaba aún más a ser diligentes y previsivos en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no hicieron con las consecuencias antes anotadas.
Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:
1.- Trascripción de novedad de fecha 29/07/2006, suscrita por el Detective Jefe de guardia TSU Ramón A. Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, la cual dice: “Recepción Telefónica: se recibe la misma de parte del funcionario Pedro Torres, adscrito a la sala de comunicaciones de la Comandancia de la Policía Local, informando la fuga de dos detenidos que trasladaban una comisión de la Policía del Estado Cojedes, quienes se dirigían hacia el Centro Penitenciario de los Llanos de Guanare y hacia la cárcel del Estado Barinas respectivamente, hecho ocurrido en el sector la colonia vía principal de esta Ciudad, desconociéndose mas detalles es todo”.
2.- Inspección Ocular N° 928 de fecha 29/07/06, practicada por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Hanny Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare Barinas, sector Italven Guanare Estado Portuguesa, al realizar la referida inspección se visualizan regular fluidez de personas y vehículos automotores y de tracción sanguínea.
3.- Acta Policial de fecha 29/07/06, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) Andrés Segura, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en el Puesto Policial de la Colonia, la cual guarda relación con la imposición de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Salas Delfín, Andrés Conde y José Gregorio Vega.
4.- Acta Policial de fecha 29/07/06, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) Andrés Segura, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en el Puesto Policial de la Colonia, quien dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio, se apersonaron unos ciudadanos que transitaban por ese lugar, manifestando que a poco metros se encontraban unos funcionarios accionando unos disparos, por la cual opte por trasladarme en una moto hasta el lugar, logrando entrevistarme con el cabo Primero (PEC) Salas Delfín, quien andaba en compañía de los funcionarios agentes (PEC) Vegas Jesús y Andrés Conde, en una patrulla perteneciente a la Jurisdicción del Estado Cojedes, quienes me informaron que le prestara apoyo porque se les fugaron dos detenidos, dejando retenido en el modulo la Colonia al ciudadano Carrillo García Orlando, quien iba a hacer trasladado hasta el Internado Judicial de Barinas…es todo”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/06, suscrita por la Detective Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, la cual deja constancia del oficio N° 1497 en el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos Orlando Carrillo, Delfín Nieves Salas, Andrés Conde y Jesús Gregorio Vega.
6.- Versión dada en fecha 29/07/2.006, por el ciudadano SEGURA GUDIÑO ANDRES SILVINO, identificado con cédula N° 10.001.924, en su carácter de Funcionario actuante del procedimiento practicado.
7.- Inspección Ocular N° 924, de fecha 29/07/06, practicada por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Hanny Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a un vehículo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese Despacho de las siguientes características Marca: Nissan. Modelo: Frontlek. Clase: camioneta. Color: Blanca. Uso: Oficial. Placas: 20V-Dau. Se encuentra en buen estado de conservación.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/06, suscrita por la Detective Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la cual se registran los posibles antecedentes policiales que pudieran presentar los ciudadanos Orlando Carrillo, Delfín Nieves Salas, Andrés Conde y Jesús Gregorio Vega, imputados en la presente averiguación.
9.- Experticia N° 9700-057-916 de fecha 29/07/06, practicada por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicadas a Dos(02) pares de esposas, las cuales se hizo constar lo siguiente: “…examinadas las esposas se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento y no presentan signos físicos de haber sido violentadas… conclusión: La pieza descrita en su estado y uso original es utilizada para sujetar personas en proceso y/o procesadas, las mismas son colocadas en la parte anterior de la mano”.
10.- Experticia N° 9700-057-917 de fecha 29/07/06, practicada por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicadas a Tres (03) arnas de fuego, Cinco (05) cargador, Setenta (70) Balas. La primera: tipo pistolas. Marca HS2000. Calibre 9mm. Serial de orden: 25516. La segunda: Tipo Pistola. Marca: HS2000. Serial de orden: 26705. La tercera: Tipo pistola. Marca: HS2000. Serial de orden: 25287. Cinco cargadores metálicos con capacidad para albergar 15 balas en columnas dobles. Son setenta balas, apara armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marcas luger y cavim.
11.- Versión dada en fecha 30/07/2.006, por la ciudadana MARIBEL VILLAVICENCIO RIVERO, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltera, criminólogo, identificada con cédula N° 10.058.747, en su carácter de testigo expuso: ”...el día 29/07/06 como a las 08:22 a 8:40 horas de la mañana, yo iba para la unellez, me trasladaba en un taxi cuando observé una camioneta con el rotulado de la Policía vial Cojedes y una bandera con los colores parecidos a los de Portuguesa…iban dos personas en la parte de atrás..uno de ellos moreno, delgado de bigotes escasos, el otro blanco de contextura mas ancha que el otro, cargaba una gorra blanca, en el cruce del semáforo de los dos caminos cruzaron hacia la izquierda, vía salida Barinas, realizan una nueva parada en los semáforos de la policía...en todo ese camino yo observaba si venían más patrullas, si eran detenido o no…no se porque no iban escoltados, yo observaba y no le veía esposas pero el conductor del taxi me comentaba que si iban esposados al tubo de la parte atrás de la camioneta, el moreno flaco buscaba mirar hacia dentro de la cabina de la camioneta, el blanco no se movía tanto, y el moreno volteaba siempre hacia la cabina, ya llegando a la altura del oasis, se hizo una cola …la camioneta quedó parada por un momento y el muchacho moreno giró su cabeza hacia la derecha mirando hacia dentro de la cabina, luego el moreno que iba en la parte de atrás se levantó y buscó hacia el lado izquierdo del copiloto, saltó y se bajó y corrió hacia el oasis por el lado de la venta de coco y el muchacho blanco se bajó por el lado derecho y corrió, y un carro que venía casi lo atropella, al rato el blanco sigue al moreno y buscan subir el mismo cerro, ahí se bajan los policías, dieron la voz de alto, dispararon al aire y corrieron detrás de ellos, ..Nosotros le avisamos a los policías que estaban en la alcabala. Es todo”.
B.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARRILLO GARCIA ORLANDO JOSE, antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Quebrantamiento de Condena en la Modalidad de fuga con la Circunstancia de Uso de la Fuerza para Violentar las Esposas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y contra los ciudadanos ANDRÉS CONDE, SALAS DELFÍN NIEVES Y JOSÉ GREGORIO VEGA OCHOA, antes identificados, por el delito de Fuga de Detenido en la Modalidad de Favorecimiento Culposo de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.
C.- Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendido en la comisión del delito a poco de haber cometido las conductas ilícitas, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Condena en la modalidad de Fuga con la circunstancia de uso de la fuerza para Violentar las esposas, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente al ciudadano CARRILLO GARCIA ORLANDO JOSE, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos en la modalidad de favorecimiento Culposo de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 256 segundo aparte del Código Penal Vigente, a los funcionarios SALAS DELFIN NIEVES, ANDRES CONDE Y VEGAS OCHOA JESUS GREGORIO
3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano CARRILLO GARCIA ORLANDO JOSE,, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la libertad plena estimando que no es un acto inoficiosos sino que tal medida obedece a la comisión del delito aquí establecido. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese lo conducente al Juzgado en Función de Ejecución del Estado Cojedes y remítanse copia certificada del presente auto y del acta de audiencia oral.
4) Se acuerda con lugar la orden de aprehensión en relación con el imputado Jorge Luis Freites Carreño, Indocumentado, de 21 años de edad, indocumentado, de oficio indefino, residenciado en el sector Bella vista, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, incurso en la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, según las circunstancias acreditadas en autos y se ha relacionado precedentemente.
5) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
1CS –4360– 06
CZVL/rm