REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

N°: 02
N° 1CS – 4365-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Carlos Arturo Pardo Sánchez

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina

SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO: Robo Propio en Grado de Autoría y
Lesiones Leves

VÍCTIMA: Rattia María Justina

SECRETARIA: Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: Carlos Arturo Pardo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-22.098.357, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, agricultor, soltero, natural de Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 21-07-1982, hijo de Gladis Sánchez y Carlos Prado, y residenciado en la calle Principal del Caserío Las Cocuizas, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, se decreta medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:





PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, se inician en fecha 30-07-2006, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el C 2do (PEP) Blanco Meléndez Oswaldo José, en compañía del Distinguido (PEP) Piña Alexis, se desplazaban en un vehículo particular por el centro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica por una persona no identificada, quien les informó que el Caserío Las Cocuizas, presuntamente se suscitaba un hecho punible, al trasladarse a dicho Caserío lograron entrevistarse con la ciudadana RATTIA MARIA JUSTINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.738, quien manifestó que un ciudadano llamado Carlos Arturo Pardo, la despojó de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,oo), agrediéndola físicamente, causándole hematomas y aporreos en diferentes partes del cuerpo; realizaron un recorrido en compañía de la ciudadana antes mencionada, observando una persona que se desplazaba por el sector, la cual fue señalada por la agraviada, como la persona que la despojó del dinero y la agredió físicamente, procediendo a la detención del ciudadano quién quedó identificado como Carlos Arturo Pardo”.

SEGUNDO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Presente durante la celebración de la audiencia, la victima Rattia Maria Agustina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.738, residenciada en el Caserío Las Cocuizas se le cedió el derecho de palabra y expuso:

“Es que éste señor nos tiene rabia a nosotros porque resulta que él, bueno todo empezó así, él me trabajaba a mi cortándome unas palma, él y su cuñado, pagándole a él setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y al cuñado cuarenta mil bolívares (Bs 40.000), me dejaron unas palma mal puesta, entonces ese día me enferme y me hospitalizaron, el domingo vine a las 9.00 de la mañana, entonces Arturo viene y cuando ve que yo me bajo del carrito primero él empezó hablar con el señor del carrito y después me empezó a insultar, diciendo unas groserías que no las puedo decir aquí, usted va al caserío y se la pueden decir, yo le decía que acomodara la palma, al otro día mando al hijo menor para que lo fuera a buscar para que arreglara las palmas y él me mando a decir que no venia, porque tenia problemas con la suegra, sin embargo yo me fui el sábado y no es como dice él que eso fue a las 4:00 de la tarde eso fue a las 5.00 de la tarde, me vine con un señor que le dicen Rabo de León y cuando èl me dijo que me iba a dejar por la batea porque era mas rápido, cuando eso èl venia por la acera, cuando ve se regreso para atrás, eso es mentira lo que el dice, el si le saco al hijo un cuchillo y un guardia le dijo que dejara quieto a ese loco que para eso había gobierno, cuando yo vengo, èl se pego con el dueño del carrito, yo quede sola se me vino encima, yo agarre tres piedra, se cayo contra una arena que si yo lo hubiera querido, lo mato, entonces me tumbo y me agarro por el pescuezo, andaba desnudo y se monto encima y lo aparte, vino un señor que le dicen el gato y me dijo viejita váyase para la casa, conseguí la maceta, para darle pero el gato me agarro la mano, una señora embarazada me llevo a la casa, no había gente de mas nadie, al momento que me agarro me metió las manos por aquí (señalo por las partes de los senos)y me saco ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), tres billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000); una vez él robo a una muchacha y la muchacha lo reconoció y el nos culpa de eso y todavía ella dice que fue él, es todo”.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Querer declarar” y expuso: “Yo con los hijos de ella tengo problemas porque me culparon de un robo de una plata sin yo haberla robado, entonces viven regando eso en el caserío, yo hable con ellos y uno de ellos se me puso bravo y el día del problema tuvimos una pelea y el hijo de ella le fue a decir que yo lo había agredido, resulta que ella se metió en defensa de él y yo solo la empuje, yo les dije a ellos que no se metieran conmigo ella agarro un palo y fue cuando la empuje soy un hombre que trabajo solo en la agricultura, ahora los hijos de ella si están denunciados en la mata por ese robo, es todo” .


El Defensor Privado Abg. Iván Medina, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“Oído la exposición del Ministerio Publico, esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por el mismo, de igual manera se desprende de las actas policiales que no hay flagrancia, no consta ninguna experticia en relación a un arma, además la victima en su declaración, manifestó que si había problemas con sus hijos, en segundo lugar consta en el expediente que mi defendido no tiene antecedentes penales, por último solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, emite las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad, al determinarse fundamentalmente de la declaración dada por la víctima presente en sala que en efecto se le despojó de la suma de 150.000,00 bolívares y se le produjeron las lesiones, las cuales según el reconocimiento médico legal consisten en “Equimosis y excoriación de aproximadamente 2 cm. de longitud en región de parpado superior y región ciliar izquierda. Traumatismo a nivel de codo izquierdo donde se observa equimosis, edema y dolor a la movilización, de Carácter: Leve”.

En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-06, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,…en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Carlos Arturo Pardo Sánchez, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-07-82, de 24 años de edad, soletero de profesión ú oficio Obrero, residenciado en la calle principal del caserío Las Cocuizas, casa S/N estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.357, hijo de Gladis Sánchez y de Carlos Pardo, el cual figura como imputado en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Robo y lesiones), en agravio de la ciudadana RATTIA MARIA JUSTINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.738…, hecho ocurrido en el Caserío las Cocuizas Municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo. (Folio 01).

2.- Acta Policial, de fecha 30-07-06, suscrita por el funcionario C/2do. (PEP) Blanco Meléndez Oswaldo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, relacionada con la detención del ciudadano Carlos Arturo Pardo. (Folio 03 y vuelto).

3.- Informe Médico Legal, de fecha 30-07-06, suscrito por Médico Forense Fran Burgos Vielma, practicado a la ciudadana: Rattia María Justina,…quien deja constancia de los siguiente: Condiciones clínicas generales buenas. Equimosis y excoriación de aproximadamente 2 cm. de longitud en región de parpado superior y región ciliar izquierda. Traumatismo a nivel de codo izquierdo donde se observa equimosis, edema y dolor a la movilización. Estado General: Bueno, Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupación: No. Asistencia Médica: Sí. Trastornos de Funciones: Si. Cicatrices: No. Carácter: Leve. (Folio 09).


4.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-06, del ciudadano Piña García Alexis del Carmen, funcionario de la Policía Estadal, quien expuso: “Yo me encontraba en mis labores de guardia por el perímetro de la ciudad en compañía del Cabo Segundo Blanco Oswaldo, cuando recibimos una llamada telefónica de la central informando que el Caserío las Cocuizas de esta ciudad se estaba llevando a cabo un robo, motivo por el cual atendimos al llamado y nos trasladamos hasta el referido sitio, lugar donde fuimos atendidos por la ciudadana RATTIA MARIA JUSTINA…,quien manifestó que un ciudadano al cual ella conocía la había golpeado y despojado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector logrando avistar al ciudadano en cuestión el cual fue aprendido por la comisión. Es todo”. (Folio 10 y vuelto).

5.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-06, de la ciudadana RATTIA MARIA JUSTINA, quien expuso: “En el día de ayer como a las 5:30 horas iba yo hacia mi casa en un carrito y al bajarme vi que venia un muchacho que conozco como Arturo y yo le reclame que por que vivía metiéndose con mis hijos y conmigo que nosotros nada le habíamos hecho, en eso el se devolvió y me dijo vieja maldita, omisis… en eso yo trate de agarrar unas piedras pero el me brinco encima, me empujó por una tela de alambre y me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme, luego me metió la mano por el seno y me saco de adentro del sostén la cantidad de 150.000,00 bolívares, luego venían pasando una gente que no conozco y la gente avisó a la policía y lo agarraron. Es todo”. (Folio 11 y vuelto).

6.-ACTA DE INSPECCION N° 930, de fecha 30-07-06, suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en una Vía Pública, ubicada en la calle principal del Caserío Las Cocuizas con carretera Vía al Río Portuguesa, Municipio Guanare estado Portuguesa…, lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 14 y vuelto).


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la comandancia General de Policía, en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el referido suceso, siendo que éste fue señalado por la agraviada, como la persona que la despojo del dinero y la agredió físicamente, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho, en virtud que en la comisión del hecho se empleó la fuerza y se produjo el apoderamiento de la suma de dineros que portaba la víctima, además de las lesiones, es de mencionar que el imputado ha alegado que no despojó a la agraviada de ninguna cantidad de dinero y que sólo la empujo motivado al enfrentamiento que sostuvo con los hijos de la misma, tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, por lo que no merece credibilidad a este juzgado tal aseveración, lo cual como elemento excepcionante debe igualmente demostrarse en autos, siendo por lo demás el imputado señalado como autor del hecho por la parte afectada. ASÍ SE DECLARA.


B.-, Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, puesto que aún cuando sólo se ha sustanciado la declaración de la víctima, este elemento en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes en la aprehensión, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren, las actuaciones sustanciadas como elementos de convicción. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente. ASÍ DE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Decreta con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Califica el delito de Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rattia María Agustina.

3.- Decreta Medida Judicial Preventiva de libertad al imputado CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, acordándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación y su reclusión en la comandancia General de Policía de esta ciudad. .

4.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que no se declare el hecho como flagrante, así mismo declara sin lugar en cuanto a que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.

5.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público cumplido el lapso de ley.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/solange.
N° 1CS –4365-06.