REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 01 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

N°: 03
N° 1CS –4366– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Siria del Carmen Montilla

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE : Abg. Rafael Enrique Vivenes
(Fiscal Primero del Ministerio
Público)

DELITO : Lesiones Personales Leves.


SECRETARIA : Abg. Dania Leal.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana quien dijo ser y llamarse Siria del Carmen Montilla, venezolana, natural del Caserío Cerro Paja, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1975, soltero, oficios del hogar, residenciada en la entrada del Río Anus, Caserío Cerro de Paja, titular de la cédula de identidad N° 15. 138.084, hija de Faustino Montilla y Petra Valladares.; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ernesto Gudiño González, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha 29/07/2006, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el Funcionario c/2do (PEP) Piñero Camacho Douglas, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Sub-Comisaría las Cruces, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Iván Pérez, recibieron llamada telefónico, informando que se apersonaran hasta las adyacencias de la entrada del Río Ano, donde presuntamente había una riña, al llegar al lugar se encontraba solo, procediendo a trasladarse hasta el Centro Asistencial mas cercano, donde se encontraron al Ciudadano José Ernesto Gudiño González, quién les manifestó que fue herido presuntamente con un objeto cortante (pico de botella), en la región pectoral izquierdo, la cual ameritó 8 puntos de sutura, por la ciudadana Siria del Carmen Montilla, luego realizaron un recorrido por los alrededores del mencionado lugar, ubicaron a la ciudadana pre-nombrada, la cual fue identificada plenamente como Siria del Carmen Montilla, procediéndose a la aprehensión de la misma”.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público que por estar demostrado que la imputada fue aprehendida llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita asimismo le sean impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana Siria del Carmen Montilla, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “NO querer declarar”.

La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, al otorgarle el derecho a exponer dijo:
“Oída la exposición del Ministerio Público, donde solicita se califique la flagrancia al respecto esta defensa tiene cierta objeción por tal pedimento, ya que de las actas se deja constancia que el hecho ocurrió a las 4:00 de la tarde y según los funcionarios indican que la detención ocurrió a las 8:00 de la noche y fue cuando precisamente estaban haciendo recorrido, no habiendo perseguido a mi defendida ni se le incauto objeto alguno, considera esta defensa que tal pedimento no encuadra dentro de lo estipulado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, considera esta defensa que, con la prohibición de acercársele a la víctima pues seria suficiente, por ultimo considera esta defensa, en relación a la declaración consignada por el Fiscal en esta audiencia, no puede ser así, por cuanto no dice que había otra persona, ya que de las actuaciones se desprende que nadie estaba presente.”., es todo.”.





TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en e artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Ernesto Gudiño González, en cuya perpetración no está demostrado que la imputada sea la causante de las mismas, puesto que sólo existe en autos la declaración de la víctima, la cual además indica que el hecho presuntamente ocurrió el día 29-07-2.006 a las 4:00 p.m., siendo que por otra parte la aprehensión de la imputada se practica el mismo día a las 8:00 p.m., sin ningún elemento que haga presumir su participación, por cuanto que es contradictoria la versión dada por la víctima quien afirma que la lesión se produce con un cuchillo, más luego afirma que es con un “pico de botella” y que, desconoce los motivos a lo que agrega: “estábamos jugando”, además indica que no había ninguna otra persona presente al momento de los hechos; presentando por otra parte el Ministerio Público durante la audiencia, acta de versión dada por la ciudadana González Idania Coromoto, identificada con cédula N° 15.309.836, presentada en fecha 31 de Julio del presente año ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que afirmó que el hecho en referencia ocurrió el 28-07-06 y que presuntamente la imputada igualmente le había lesionado a ella con “un pico de botella”, más sin embargo no consta reconocimiento médico legal que determine el tipo de lesiones sufridas por ésta última, todo lo cual conduce a determinar que si bien está demostrado el delito de Lesiones Leves sufridas por el ciudadano José Ernesto Gudiño González, tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, que de seguida se enumeran, de tales elementos no consta que la imputada sea la causante de las mismas y menos aún que se trate de un hecho cometido en flagrancia tomando en cuenta que sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis);

Se tiene que no habiendo ocurrido la aprehensión de la ciudadana Siria del Carmen Montilla, inmediatamente a la ocurrencia del suceso, ni a poco de haberse producido, así como no estando ésta sujeta a persecución, ni habérsele encontrado con ningún instrumento, que haga presumir su participación en el hecho es procedente decretar con lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a que se declare sin lugar la flagrancia, como en efecto. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran las circunstancias de la comisión del delito antes calificado, a saber:

1.- Acta policial de fecha 29 de Julio del año 2006, suscrita por el funcionario C2/1ro (PEP) Piñero Camacho Douglas, titular de la cédula de identidad N° 14.332.247, adscrito a la Comandancia General de Policía, donde deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones recibió una llamada telefónica en donde le informan que se apersonaran hasta las adyacencias de la entrada de Río Ano,…. E igualmente se traslada hasta el Centro Asistencial más cercano, donde localiza al Ciudadano José Ernesto Gudiño González, quién les manifestó que fue herido en la región pectoral izquierda, la cual amerito 08 puntos de sutura, presuntamente por la ciudadana Siria del Carmen Montilla”. Esta actuación se ratificó por ante el la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30-07-2.006. (Riela a los folios 3 y 8 de las actuaciones).

2. Acta de investigación penal, de fecha 30/07/2006, suscrito por la funcionaria Hanny Gámez López, adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que “ Encontrándose en la Jefatura de comando de esa delegación se presenta una comisión de la Comandancia General de Policía local, remitiendo por instrucciones del Abg. Rafael Enrique Vivenes Fiscal Primero del Ministerio Público en calidad de detenida a la Ciudadana SIRIA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.138.084. (Riela al folio N° 7).

3.- Versión dada por el ciudadano GUDIÑO GONZALEZ JOSE ERNESTO, identificado con cédula N° 21.257.496, presentada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30-07-2.006, quien entre otros hechos expuso lo siguiente: “Yo me encontraba tomando y de repente la ciudadana siria del Carmen, quien es mi prima hermana me corto con un cuchillo, en el pecho”. (Folio 09).

4.- Informe Medico Forense, de fecha 30/07/2006 suscrita por el Experto Profesional I Dr. Fran Burgos Vielma, practicada en la persona de Gudiño González José Ernesto, de 22 años de edad, en el cual se concluyó con lo siguiente: Estado General: Bueno; Tiempo de Curación: 08 días; Carácter: Leve.

5.- Versión dada por la ciudadana González Idania Coromoto, identificado con cédula N° 21.257.496, presentada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31-07-2.006, quien entre otros hechos expuso lo siguiente: “Yo iba llegando a la entrada del Caserío Río Anus y cuando nos vio llegar a ese sitio la ciudadana siria Montilla empezó a partir botellas y de una vez se nos vino encima y me cortó en el cuello y en el costado izquierdo también cortó a mi hermano de nombre Ernesto…”. (Folio 29).

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en e artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GUDIÑO GONZALEZ JOSE ERNESTO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, la cual no fue aprehendida al momento de ocurrir el suceso ni a poco de haberse cometido además que no se le incautó ningún elemento que demuestre que la misma haya sido la autora del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, por lo que en el presente caso no operan los presupuestos legales para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, más no se encuentran cumplidos los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal no ha lugar a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Declara sin lugar el petitorio del Ministerio Público, en relación a que se decrete el presente hecho como flagrante, por lo que la investigación ha de continuarse por el procedimiento.
2) Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Ernesto Gudiño González.

3) Se declara con lugar el petitorio de la defensa en relación a que no se decrete el hecho como flagrante.

4) Se declara sin lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° y en consecuencia decreta la Libertad Plena de la imputada Siria del Carmen Montilla, sin restricción alguna.

5) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Stria.
CZVL/lb
N° 1CS –4366– 06