REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

N°: 22
N° 1CS – 4387-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADA: Gregoria del Carmen Acevedo

DEFENSOR PRIVADO: Abg. José ángel Añez Álvarez

SOLICITANTE: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
(Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público)

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Tania Rivero


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros Perdomo (Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.055.654, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, oficio del hogar, soltera, natural de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, nacida en fecha 09-05.1.961, y residenciada en el Barrio “23 de Enero”, calle principal, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, se inician en fecha 11-08-2006, siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando el ciudadano Danny Villalba C/2d0 (PEP), adscrito a la Brigada motorizada de la comandancia General de Policía de Guanarito, se encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente (PEP) Allende Hernández, por el Barrio “La Plaza”, frente al Laboratorio Clínico Doña Paula ubicado en la carera 09 entre calles 03 y 04 de Guanarito, estado Portuguesa, cuando visualizan que un automóvil retrocedía colisionando una moto tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, de color negro, logrando retirarse dicho vehículo del lugar, sin poder las características del mismo, por lo cual estos verificaron lo ocurrido y se percataron que dicha moto al caer en el pavimento al abrirse la maletera de la misma cayó un arma de fuego tipo revólver de color negro, cacha de madera de color marrón, calibre 38, por lo que procedieron a tomarlo, observando que tenía una carga de de cinco (5) cartuchos, los cuales uno estaba percutido y cuatro (4) sin percutir, el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación por lo que levantaron dicha moto en presencia del ciudadano MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ NIXON ALEXANDER, identificado con cédula N° 18.669.366, momentos después se apersona la ciudadana imputada manifestando a dicha comisión ser la propietaria del referido vehículo en actitud nerviosa, por lo que se identificó y se trasladó hasta la sede de la Comisaría imponiéndosele de su derechos constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “querer declarar”, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Yo Salí del hospital con un niño y pare la moto al frente de la Clínica de Paula Correa y cuando salí para afuera vi la moto y vi la policía ahí de una vez y de ahí fue cuando apareció el arma, no se como”.

El Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, al otorgarle el derecho a exponer dijo:
“Oídos los alegatos del Ministerio Público esta defensa rechaza contundentemente los hechos narrados, en razón a que de la declaración de mi defendida se desprende que ella no tenía ningún arma o que la hubiese ocultado y el único testigo presencial de los hechos es el ciudadano Martínez Quiñones Nixon quien afirma que el arma incautada cae a la calle luego de que la moto es impactada por otro vehículo que se da a la fuga no pudiendo ser identificado por el testigo, quien la recoge y la coloca dentro de la maletera. De la lectura del Acta Policial se deduce que los funcionarios policiales infringieron el artículo202 del Código Orgánico Procesal Penal al ser ésta una norma rectora que debe cumplirse en toda actividad probatoria al establecer que se solicitará para que presencie la inspección, cuando no esté presente su defensor se pedirá a otra persona que inclusive puede ser un familiar, ni tampoco se le hizo la advertencia de que exhibiera lo que llevaba consigo todo ello para salvaguardar los derechos de mi defendida, pero tal actividad probatoria fue omitida por los funcionarios, por lo que en consecuencia solcito de conformidad con el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del Acta Policial por violación del proceso y del derecho a la defensa, por cuanto que se trata de un acto no saneable ni convalidable. Finalmente solcito se desestime la aprehensión de mi defendida en flagrancia y se le acuerde la libertad plena sin restricción alguna, a todo evento de que no prospere la nulidad solicitada piso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01 considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume el Ilícito Penal precalificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en cuya perpetración ha actuado la imputada tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se aprecia que en el vehículo conducida por ésta se encontró oculto el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, fabricado en USA, serial de orden desbastado, el cual quedó en evidencia luego de que la moto en la que se encontraba fuera objeto de impacto por otro vehículo tal y como lo expresa el testigo Martínez Quiñones Nixon, por lo que no procede la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales quienes si bien están en el deber de advertir a toda persona objeto de revisión en cuanto a que exhiba lo que lleva oculto, en el presente caso es obvio que no procede la advertencia, habida cuenta que el objeto que se encontraba oculto en el vehículo tipo moto es puesto en evidencia con ocasión del impacto a que fue sujeto dicho vehículo y por lo tanto no existe violación alguna de derechos por cuanto la imputada fue debidamente informada luego de producirse el suceso de la existencia de dicha arma que como antes se indicó conforme lo informa el testigo antes mencionado se encontraba dentro del vehículo reconocido por la imputada como conducida por ella, por lo que en consecuencia se declara sin lugar los alegatos expuestos por la parte defensora en cuanto a la nulidad del acta de investigación y se aprecia por lo tanto los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-08-2.006, suscrita por el funcionario Julio Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que hace constar de la recepción por ante ese órgano del Procedimiento iniciada contra la imputada y de las evidencias incautadas.
2.- Acta Policial de fecha 11-08-2.006, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, Danny Villalba C/2d0 (PEP), adscrito a la Brigada motorizada de la comandancia General de Policía de Guanarito cuando se produce la incautación del arma oculta en el vehículo conducido por la imputada GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, actuación ésta que es debidamente ratificada ante el Cuerpo de Investigación Penal mediante declaración de dicho funcionario según acta de fecha 11-08-2.006.
3.- Acta de Entrevista Testifical del ciudadano MARTÍNEZ QUIÑONES NIXON ALEXANDER , titular de la cédula de identidad N° 18.669.366, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, presentada en fecha 11-08-2.006 ante el Cuerpo de investigación penal y expuso: “Yo me encontraba frente a la Clínica Doña Paula en momentos cuando un ciudadano va retrocediendo en su camioneta y sin intención golpea un vehículo tipo moto que se encontraba estacionado detrás del mencionado vehículo yo le hice señas al conductor que detuviera el carro y es cuando la moto cae a la calle y se abre la maletera en eso expone un arma de fuego tipo revólver color negro, yo recogí la moto y metí el arma de fuego dentro de la maletera, una comisión de la policía del estado se aproxima al lugar del hecho y yo le informe que dentro de la antes mencionada se encontraba un arma de fuego, luego de la Clínica arriba mencionada sale una señora quien dice ser la dueña del mencionado vehículo y es aprehendida por los funcionarios policiales”.

4.-Experticia Nº 9700-057- 957 suscrita por el experto SALAS BARTOLOME funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, fabricado en USA, serial de orden desbastado, así como a los proyectiles o balas suministradas, indicándose que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

5.- Experticia Nº 9700-057- 193-372 suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo clase: moto, tipo Paseo, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, de color negro, año 98 sin placas de uso particular, con un valor comercial de 500.00,00 bolívares, el cual presenta serial de carrocería signado con los dígitos 4JP-5800679, en estado original, dicho vehículo según el Sistema de Registro de dicho Cuerpo de Investigación Penal aparece como robada, recuperada y entregada por la subdelegación de Valencia, estado Carabobo según causa N° F-914.854, de fecha 27-06-2.001no estando registrada en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, quien manifestó ser la persona que conducía el referido vehículo en el que se encontraba oculto el arma en cuestión, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; visto que de la declaración de la imputada se observa que ésta manifestó que el vehículo en referencia es de su cónyuge, del cual se desconoce si el mismo presenta el correspondiente porte del arma en cuestión, situación ésta que a criterio de esta Instancia debe investigarse así mismo lo relacionado con la propiedad del vehículo en cuestión que según el órgano de investigación penal el mismo fue objeto de un robo por lo que se desconoce así mismo si el vehículo ende licita procedencia, circunstancia por lo que el Tribunal declara sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y de cambio de residencia sin la autorización del Tribunal; ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la parte defensora al considera que no existe violación de norma procesal alguna.

2.- Decreta con lugar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado.

3.- Califica el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Impone a la imputada GREGORIA DEL CARMEN ACEVEDO, Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y de cambio de residencia sin la autorización del Tribuna, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad y levantar acta de compromiso de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/prodi
N° 1CS –4387-06