REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 26
CAUSA Nº 1C-1399-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO: HANLET LENIN RANGEL AZUAJE
DELITO: ESTAFA
VÍCTIMA: DISTRIBUIDORA ASAF C.A.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. REINA RANGEL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que prescribió la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano RANGEL AZUAJE HANLET LENIN con motivo de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la firma comercial Distribuidora Asaf C.A., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo fijada la audiencia, en virtud a que se agotó la citación personal sin que éste compareciere a la celebración del acto, lo que evidencia manifiesto desinterés en el presente proceso, esta Instancia resolvió prescindir de la celebración de la audiencia en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 16-11-2000, a través de denuncia formulada por el ciudadano ANZOLA PINEDA MAURICIO ROBERTO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Estatal quien expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HANLET RANGEL, por cuanto el mismo me hizo entrega de dos cheques del Banco Banfoandes, por un monto total de Doscientos diecinueve mil bolívares (219.000) por concepto de una compra de un Minicomponente, marca TAC, perteneciente a la compañía donde yo laboro. Cuando fue por primera vez al banco para hacer efectivo los cheques me dijeron que no tenían fondo, en vista de eso hable con este señor y me dijo que me esperara una semana más, luego me volvió a llamar este señor por teléfono y me dijo que esperara una semana mas para poder hacer efectivo los cheques, esperé una semana más y cuando volví al banco me dijeron que la cuenta la había cerrado, y hasta la presente fecha no lo he vuelto a ver mas y no me ha cancelado. …”.
Finalizada la investigación penal se sustanció como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 16-11-2000, Suscrita por el Funcionario Galíndez Richard, adscrito a la Brigada de Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, dejando constancia que luego de haberle tomado declaración al ciudadano Anzola se le hizo entrega de una boleta de citación a la ciudadana Rosa López, quien aparece como testigo presencial de los hechos que se investigan con la finalidad de que llegara a sus manos para que comparezca por ante esta oficina a tomarle declaración en torno a los hechos, cursante al folio 06.
2.- Declaración de fecha 20-11-2000, por la ciudadana LOPEZ SANCHEZ ROSA ISABEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde expuso: “ Yo estaba haciendo un curso de teclado, donde el señor Anzola, y llega un señor que no se el nombre de él, a cómprale un equipo de sonido, y le entrego un cheque a Roberto Anzola, por el pago del equipo de sonido cuando fue Roberto Anzola, hacer efectivo el cheque al Banco, el mismo no tenia fondo, cursante al folio 10.
3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-248, de fecha 05/03/2001, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejó constancia, de la experticia en referencia a de realizarse sobre las piezas de material siguiente: 1.- Dos (2), cheques del Banco de Fondo Regional Los Andes (Banfoandes), signados con los números “53855354 y 53855355, pertenecientes al la cuenta número 000138-2 emitidos a número de Roberto Anzola y Mauricio Anzola, por las cantidades de Ciento Diecinueve Mil Bolívares (119.000,00 Bs.) y Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.), respectivamente. 2.- Dos (2) planillas tipo preimpresas, de notificación de cheque devuelto, pertenecientes al Banco de Fomento Regional Los Andes (FANFOANDES), estos exhiben en el anverso escritos alfanuméricos elaborados en tinta esferográfica color negro y en la zona inferior derecha poseen una media firma de tipo ilegible. Cursante a los folios 13 y 13.
4.- Avalúo prudencial N° 9700-057-DC-986, de fecha 23/07/2001, suscrita por el funcionario Nestor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, sobre un mini-componente, Maraca “TAC”, sin serial modelo aparente, valorado en la cantidad Doscientos Diecinueve Mil ( 219.000,00 Bs). Cursante al folio 19.
5.- Acta Policial de fecha 12/07/2001, suscrita por el funcionario Galíndez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia que realizo llamada telefónica hacía el sistema de información policial (SIPOL), delegación Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales, que pudiese presentar el ciudadano RAGEL AZUAJE HANLET LENIN. Donde se pudo constatar que si presenta Registros Policiales y se encuentra solicitado en la seccional La Fría – Estado Táchira, por el delito de Estafa.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal derivada de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la firma comercial Distribuidora Asaf C.A., este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito antes calificado, e igualmente está demostrada la responsabilidad del imputado RANGEL AZUAJE HANLET LENIN, quien mediante la emisión de cheque sin provisión de fondo hizo incurrir a la víctima en engaño obteniendo para sí un provecho injusto, siendo que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, la pena en su término medio, estimado que para el delito en comento se prevé la pena media de TRES (3) AÑOS, habiéndose producido el hecho en fecha 10-10-2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud un tiempo de cinco (5) años, seis(2) meses y veinticuatro (24) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito antes calificado en perjuicio de de la firma comercial Distribuidora Asaf C.A., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra el ciudadano RANGEL AZUAJE HANLET LENIN, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la firma comercial Distribuidora Asaf C.A., de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese Cartel de Notificación al imputado y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
1C-1399-06
CZVL/deimar