REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
N° 25
CAUSA N° : 1C-1501-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal
Comisionada a la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Primero
IMPUTADO : Jaime Alonso Rodríguez Yánez
VICTIMA : Maria Auxiliadora Peraza
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Intencionales Leves
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Segundo (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano JAIME ALONSO RODRIGUEZ YANEZ con motivo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PERAZA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo fijada la audiencia, en virtud a que se agotó la citación personal sin que éste compareciere a la celebración del acto, lo que evidencia manifiesto desinterés en el presente proceso, esta Instancia resolvió prescindir de la celebración de la audiencia en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 11-03-2003, al tener conocimiento el órgano de investigación penal, mediante denuncia presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERAZA, donde aparece como imputado JAIME ALONZO RODRIGUEZ YANEZ, hecho ocurrido en el Barrio La Coromoto calle 01 bis Nro. 58-54 Guanare Estado Portuguesa, acto en el que la agraviada entre otros hechos dijo:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido JAIME ALONZO RODRIGUEZ YANE, quien desde hace cuatro meses para acá se ha puesto muy agresivo y me ha estado maltratando físicamente y verbalmente, yo no quiero vivir más con el, pero pero él no quiere aceptarlo, no se quiere ir de la casa. Es más en el día de ayer en horas de la mañana Jaime quería que yo sostuviera relaciones sexuales con él por la fuerza, pero yo no lo dejé, entonces él llegó y me mordió en la mano derecho y me haló el cabello varias veces, luego llego y me dijo que me iba ha dar donde mas me iba a doler, que me iba hacer daño a mi hijo, lo despertó y se lo quería llevar, entonces como pude se lo quite y no deje que se lo llevara,…” (Cursa al folio 01).

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Inspección Ocular Nro. 354, de fecha 11 de Marzo de 2.003, suscrita por los funcionarios Jorge Morón y Néstor Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en una vivienda signada con el numero 58-54 ubicada en la calle 01 bis del Barrio Coromoto, cursa al folio 05.

2.- Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PERAZA, por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce en fecha 13-03-2.003, en el que se determinó: “Traumatismo en parte izquierda de región maxilar inferior, Mordisco en parte externa de muñeca derecha de carácter simple, tiempo de curación 08 días, carácter Leve, cursa al folio 06.

3.- Entrevista a la ciudadana PERAZA ESCOBAR MARIA ROSAURA, presentada en fecha 13-03-2.003, ante el Cuerpo de Investigación Penal, acto en el cual entre otros hechos señaló: “Resulta que el día 06 de Marzo del año en curso, cumplió años mi hija MARIA AUXILIADORA PERAZA, entonces mi yerno, que es el marido de mi hija de nombre JAIME ALONZO RODRIGUEZ YANEZ, en vez de felicitarla lo que le estaba haciendo era ahorcarla, luego se fue molesto para la calle y quería comprarle una torta a mi hija, lo que aprovecho ella para irse para la calle con mi hijo SERVIDO JOSE BETANCOURT PERAZA, a celebrar el cumpleaños con mi hijo, el yerno regreso con la torta, pero no encontró a mi hija en su casa, por lo cual fue a mi casa en la urbanización Juan Pablo II a preguntarme por mi hija como yo le dije que no sabia donde estaba ella, entonces se puso furioso y estaba acabando con mi casa, por lo cual tuve que llamar a mi hijo SERVIDO, luego mi hijo y se pusieron a discutir ellos dos, luego Jaime quiso agredir a mi hijo con un piso de botella y como mi hijo le dijo que la camioneta que cargaba era robada, ese se molesto y le hizo un disparo a mi hijo con la pistola que tiene, pero no logro pegarle, todo paso en la casa de mi hija en el Barrio Coromoto de esta ciudad, porque mi yerno me llevo para allá, para que le dijera donde estaba mi hijo…”( cursa al folio 7).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal derivada de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito antes calificado, e igualmente está demostrada la responsabilidad del imputado JAIME ALONZO RODRIGUEZ YANEZ, siendo que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, la pena en su término medio, estimado que para el delito en comento se prevé la pena media de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, habiéndose producido el hecho en fecha 13-03-2.003, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud un tiempo de tres (3) años, DOS (2) MESES y VEINTISEIES (26) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria de UN (1) AÑO establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito antes calificado en perjuicio de MARÍA AUXILIADORA PERAZA todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra el ciudadano JAIME ALONZO RODRIGUEZ YANEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PERAZA, todo de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Notifíquese. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría


1C-1501-06
CZVL/julia