REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
Nº 27
CAUSA Nº : 1C-1584-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Gladis Ballesteros Perdomo
(Comisionada Fiscalia Tercera del
Ministerio Público)
IMPUTADO : Lino Bastidas
VICTIMA : Gladys Coromoto López Guerrero.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Intencionales Simples
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano LINO BASTIDAS, con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo fijada la audiencia, en virtud a que se agotó la citación personal sin que éste compareciere a la celebración del acto, lo que evidencia manifiesto desinterés en el presente proceso, esta Instancia resolvió prescindir de la celebración de la audiencia en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 16-02-2000, mediante escrito de denuncia formalizada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, y recibida por ante el Despacho Fiscal por distribución en fecha 28-02-2000, se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Guanare (otrora PTJ), dándose inicio a la investigación bajo el N° F-576.854, con ocasión al escrito de denuncia suscrita por la ciudadana Gladys Coromoto López Guerrero, donde expuso: “ El lunes 14-02-2000, a eso de las once y media horas de la noche, yo andaba en compañía de mi concubino de nombre Lino Bastidas, y nos acompañaban para ese momento los Ciudadanos: Alexis Madrid y Emilia, empezó una discusión verbal entre mi concubino y mi persona, yo decidí venirme del sitio donde nos encontrábamos denominado como “Centro Familiar Naitilius”; y mi concubino al ver que yo me iba a retirar del sitio, se molestó y me agredió saliendo del mencionado sitio, causándome golpes con los puños en mi rostro, presentando hematomas en ambos ojos y en el tabique de la nariz, y él me dice que tengo que irme de la casa y que me va a sacar mi ropa y todas mis pertenencias para la calle, esa noche yo no pude entrar a mi casa porque el no me dejó entrar a mi casa, dos funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía me prestaron auxilio llevándome hasta la casa de una hermana de mi concubino de nombre Claudia García, al día siguiente llegué a mí casa a eso de las seis y media horas de la mañana y empezó mi concubino a insultarme verbalmente, con palabras obscenas. En anteriores oportunidades mi concubino y mí persona hemos firmado cauciones por ante la Casa de la Mujer y la Comandancia General de Policía de este estado, por causarme maltratos físicos (LESIONES PERSONALES)…”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Examen Médico Legal Nº 275 de fecha 17-02-2000 suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y la Dra. Grisette la Riva de Marcano practicado a la ciudadana López Guerrero Gladys Coromoto, C.I.V-11.911.582, adscritos al Servicio de Medicina Legal Forense del CICP, Sub-Delegación Guanare, el cual arroja como resultado lo siguiente: “…Traumatismo facial intenso con repercusión en la región frontal, nasal, donde se ve equimosis que se extiende hasta los pómulos… Tiempo de Curación: QUINCE (15) DÌAS… Estado General: Regular…. Carácter: Moderado…” inserta en el folio 05.
2.- Acta Policial de fecha 26-03-2000, suscrita por el funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare. Inserta en el folio 10.

3.- Declaración de fecha 05-06-2000 de la ciudadana Carmen Emilia Viera, presentada por ante el Cuerpo de Investigación penal, quien expuso: “Todo eso fue el día 14 de Febrero del presente año, en horas de la noche, el cual nos encontrábamos en el Club Nautilius, ubicado en la colonia parte baja, con los señores de nombre Alexis Madrid, Lino Bastidas y la señor a Gladys Coromoto, y en ese momento nosotros estábamos allí yo Salí para el baño y cuando salí del baño me di cuenta que no se encontraba el señor Lino Bastidas ni Gladys Coromoto, y desde allí no supe más nada de ellos dos y más tarde nos fuimos el señor Alexis y yo, cada quien para su casa,”…. . Inserta en el folio 11 y vuelto de la causa.

4.- Acta Policial de fecha 08-06-2000, suscrito por el funcionario Agente Yorman Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare (orora PTJ), relacionada con la entrevista sostenida con el ciudadano Alexis Ramón Madrid, quien hizo saber no tener conocimiento de lo sucedido. Inserta en el folio 12.

5.- Acta Policial de fecha 11-06-2000, suscrito por el funcionario Agente Yorman Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare relativa a la comparecencia ante ese organismo del imputado a los fines de su identificación. Inserta en el folio 13.

6.- Inspección Ocular N 689 de fecha 20-07-2000, suscrita por los funcionarios Abdón Pérez y Yorman Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare, practicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre esquina calle principal Guanare estado Portuguesa. Inserta en el folio 14

7.- Acta Policial de fecha 23-07-2000 suscrita por el Funcionario Yorman Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación relativa a la práctica de la Inspección antes citada. Inserta en el folio 15.


SEGUNDO


Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Gladys Coromoto López Guerrero, ya que efectivamente se produce lesiones intencionalmente con sus puños a su concubina, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) días, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 14-02-2000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud (16-06-2006), un tiempo de Seis (06) AÑOS, Cuatro (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada contra el ciudadano LINO BASTIDAS por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Gladys Coromoto López Guerrero, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra el ciudadano LINO BASTIDAS por la comisión del delito Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Gladys Coromoto López Guerrero, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al imputado mediante cartel y boletas al Ministerio Público, víctima y defensor. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.


1C-1584-06
CZVL/lg