REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Agosto de 2006.
Años 196° y 147°

N° 24
CAUSA N° : 1CS-1621-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal
Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO : Polanco Rojas Sandro Rafael
VICTIMA : López Gladys Coromoto
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Robo Leve
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO con motivo de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del GLADYS COROMOTO LÓPEZ, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que fijada la audiencia y agotada la citación personal del imputado sin que se lograre su comparecencia inclusive por la fuerza pública ya que no se ubicó en el domicilio indicado por la parte fiscal, lo que evidencia manifiesto desinterés en el presente proceso, esta Instancia resolvió prescindir de la celebración de la audiencia, por lo tanto dictamina lo siguiente:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación en fecha 08/01/2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el número F-531.123, y la Fiscalía del Ministerio Público presenta al ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL, imputado en la presente causa, ante el Tribunal de Control a fin de tomarle declaración y solicitar medidas cautelar sustitutiva, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Arrebatón), donde figura como Víctima la ciudadana LOPEZ GLADYS COROMOTO.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 08-01-2000, suscrita por el Agente Industrial (PP) ANDRADE GRATEROL JOSE GERMAN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la detención del ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, natural de Acarigua Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 9 casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.795…actuación ésta que es ratificada en fecha 29-08-2.000. (Folios 6 (vuelto) y 27).

2.-Declaración del ciudadano GARCIA MORILLO RAFAEL JOSE, de fecha 08-01-2000, en la que expuso: “…Siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Avenida Unda en la Plaza Cuatricentenaria de esta ciudad, cuando la ciudadana Flor María López, llega y me avisa que a la ciudadana Gladys, un ciudadano de contextura normal, de color moreno, estatura aproximadamente de 1,65 de alto, le había arrebatado la cadena, de color, amarillo, de oro,…que tenía en el cuello, el cual el ciudadano se había dado a la fuga, luego lo perseguí junto con el funcionario,…en ese momento lo capturamos en la mencionada plaza…es todo.” (Folio 7).

3.- Declaración formulada por la ciudadana LOPEZ GLADYS COROMOTO, de fecha 08-01-2000, quien expuso: “…Yo venía por la Avenida Unda cerca de la Plaza Cuatricentenaria a eso de las 2:30 horas de la tarde…, cuando un ciudadano de una estatura aproximadamente de 1,65 de alto,…paso caminando por un lado mío en ese momento adelantó el paso y me arrebató una cadena que yo tenía en el cuello salió corriendo. Es todo”. (Folio 8).

4.- Entrega, de fecha 20-01-2000, de una (1) cadena de oro, color amarillo, con la figura alusiva a cristo, al ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA MORILLO. (Folio 19).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal para perseguir el mencionado delito esta prescrita extinguida por el tiempo transcurrido, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Robo (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, para la cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de UN (1)AÑO y NUEVE (9) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, en el presente caso visto que la prescripción se interrumpió con el acto de presentación del imputado, prolongándose el proceso sin culpa del reo por espacio de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÌAS, lapso que excede el lapso de prescripción extraordinario de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada contra el ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO con motivo de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del GLADYS COROMOTO LÓPEZ,, conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada contra el ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana López Gladys Coromoto, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5. Notifíquese mediante cartel al imputado y víctima y por boleta al Ministerio Público y Defensor. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.
1CS-1621-06
CZVL/solange.