REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

N°: 28
N° 1CS – 4388-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Carlos Arturo Pardo Sánchez

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina

SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO: Robo Propio en Grado de Autoría y
Lesiones Leves

VÍCTIMA: Rattia María Justina

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. Ivan Medina, relacionada con la revisión de la medida judicial de privación preventiva de liberta impuesta en fecha 01-08-2.006 contra el ciudadano Carlos Arturo Pardo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-22.098.357, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, agricultor, soltero, natural de Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 21-07-1982, hijo de Gladis Sánchez y Carlos Prado, y residenciado en la calle Principal del Caserío Las Cocuizas, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes durante la audiencia el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), y la víctima Rattia Maria Agustina, este Tribunal a continuación observa:





PRIMERO

DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE DEFENSORA Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Defensor Privado Abg. Iván Medina, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“Esta Defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto las circunstancias han cambiado, las personas que han declarado en la presente investigación hacen ver que mi defendido no es responsable del delito de Robo como lo estableció el Tribunal, por lo tanto solicito una medida menos gravosa para mi defendido”.

Impuesto el ciudadano CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Querer declarar” y expuso:

“Yo lo que quiero decir es que yo soy inocente de lo que me acusan a mi, yo nunca en mi vida he robado a nadie y respeto la medida que el Tribunal me pong, yo soy miembro de la asociación de vecinos del Caserío Las Cocuizas y no tengo necesidad de robarle a nadie, es todo”.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal ante la solicitud presentada por la parte defensora, expuso al Tribunal lo siguiente:

“Oída la exposición de la defensa esta Fiscalía hace los siguientes actuaciones en el caso especifico del Ciudadano Carlos Arturo Pardo Sánchez, hace las siguientes en la investigación posterior hemos tomados varias testificales entre ellas la de Salazar Fagny Yoleida, Tovar Carlos Eduardo, Diana Mercedes Tovar en el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y otras tantas en el CICPC Sub delegación Guanare estado portuguesa, ahora bien de las testificales que he leído y analizado todas coinciden en señalar que efectivamente hubo una especie de pelea entre la víctima Ciudadana Maria Justina Rattia y el imputado hablan de unos empujones hablan de la hora aproximada pero hablan también de que el imputado se veía ebrio ninguno señala que el imputado le haya quitado dinero a la víctima, quiero dejar constancia que estas declaraciones que mencione fueron aportadas por personas parientes de la víctima, consigno originales a los fines de que certifiquen las copias y como estamos en la fase investigativa y en base hasta lo que llevo ahora en el proceso lo que consta en actas no he logrado establecer aparte del dicho de la víctima que efectivamente Carlos Arturo Pardo Sánchez le haya rustrido o quitado algún dinero a la víctima es decir que si me tocase concluir la investigación con un acto conclusivo acusación con lo que hasta ahora tengo en esta fase investigativa tendría forzosamente que cambiar la precalificación que en principio se atribuyeron a los hechos es decir en vez de robo seria lesiones en consecuencia esta representación fiscal apegado a lo que consta en la investigación considero prudente y ajustado a la verdad que la Ciudadana Juez revise la medida e imponga una menos gravosa y en caso de que así lo acordara por cuanto es potestad que el legislador le otorga únicamente al Juez quien puede inclusive hacerlo de oficio y notificar posteriormente a las partes si así lo acordare y llegase hacer medidas cautelares sustitutivas pido que tome en cuenta la Nº 6 del 256 referente a la prohibición de comunicarse o acercársele a la víctima es todo”.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Presente durante la celebración de la audiencia, la victima Rattia Maria Agustina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.738, residenciada en el Caserío Las Cocuizas se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Mi declaración es la misma presentada en la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia la ratifico. Es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, emite las siguientes consideraciones:

Con motivo de la presentación del imputado en su oportunidad legal esta Instancia consideró con fundamento en los elementos de convicción hasta ese entonces sustanciados que se encontraba claramente establecido la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Robo Propio en Grado de Autoría y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Vigente, con base a la siguiente motiva:

“…encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la comandancia General de Policía, en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el referido suceso, siendo que éste fue señalado por la agraviada, como la persona que la despojo del dinero y la agredió físicamente, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho, en virtud que en la comisión del hecho se empleó la fuerza y se produjo el apoderamiento de la suma de dineros que portaba la víctima, además de las lesiones, es de mencionar que el imputado ha alegado que no despojó a la agraviada de ninguna cantidad de dinero y que sólo la empujo motivado al enfrentamiento que sostuvo con los hijos de la misma, tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, por lo que no merece credibilidad a este juzgado tal aseveración, lo cual como elemento excepcionante debe igualmente demostrarse en autos, siendo por lo demás el imputado señalado como autor del hecho por la parte afectada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, durante la celebración de este acto se consignó por parte del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2006, del ciudadano Ramos Tovar Hugo José, quien expuso: “… yo estaba presente en el momento que sucedieron los hechos, resulta que el ciudadano Carlos Arturo, estaba discutiendo con el ciudadano Luís Rattia, llego la mamá de Luís Rattia y empezó al golpear a Carlos Arturo con unos ganchos de ropa y como estos se doblaron agarro una piedra y comenzó a pegarle con la misma, entonces Carlos Arturo le dio un empujón para quitársela de encima y esta ciudadana se cayo y Carlos Arturo salio corriendo, pero en ningún momento le robo nada por que yo estaba presente, eso de la plata es mentira, es todo…”(Folio 18 y vuelto).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2006, del ciudadano Ibarra Briceño Arsenio Gregorio, quien expuso: “…yo vengo a decir que el ciudadano Carlos Arturo Pardo, es un muchacho con una conducta intachable, muy trabajador y no se mete con nadie, lo que pasa es que a señora Rattia le tiene rabia y por eso lo mal informo. Es todo…” (Folio 19 y vuelto).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2006, del ciudadano Piñero Barrios Héctor Antonio, quien expuso: “…el día en que se presento el problema entre la ciudadana Rattia y el ciudadano Carlos Arturo, yo me encontraba en mi residencia, el señor Carlos estaba discutiendo con Luís Rattia, como yo estaba muy retirado no sabia por que discutían, luego vi que la señora Rattia se acerco a pegarle a Carlos Arturo, con unos ganchos de ropas, y después comenzó a pegarle con piedras, el comenzó a desquitársela y en el forcejeo con la señora , se cayeron los dos pero no vi que le robara nada. es todo…”(Folio 20 y vuelto).


4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2006, del ciudadano Escalona Pérez Antonio, quien expuso: “…yo no se lo que paso solo vengo a decir que Carlos Arturo Pardo, es un muchacho trabajador y se le culpa de algo que no hizo. Es todo…”(Folio 21).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2006, del ciudadano Pérez Yanira Coromoto, quien expuso: “…yo vengo a declarar que el ciudadano Carlos Arturo Pardo Sánchez, es muchacho trabajador y no se mete con nadie. Es todo…” (Folio 22).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/08/2006, del ciudadano Escalona Pérez Florinda del Carmen, quien expuso: “…yo lo único que se es que Carlos Arturo Pardo Sánchez, es un muchacho que trabaja y no se mete con nadie, además es de la Asociación de Vecinos de nuestro Caserío. Es todo…” (Folio 23).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2006, de la ciudadana Guedez Jiménez Nelsy Coromoto, quien expuso: “…yo vengo a declarar que el ciudadano Carlos Arturo Sánchez Pardo, es un muchacho trabajador el no se mete con nadie. es todo…”(Folio 24).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/2006, del ciudadano Gutiérrez Yépez Ramón José, quien expuso: “…yo vengo a decir que Arturo Pardo, yo le conocí como una persona trabajadora. Es todo…”(Folio 25).

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2006, del ciudadano Tovar Tovar Carlos Eduardo, quien expuso: “…bueno yo estaba a 25 mtrs. De distancia cuando sucedió el hecho, vi cuando la señora se bajo de un carro blanco, y cuando ella se bajo ya estaban discutiendo el hijo de ella de nombre Luís, con Arturo; Arturo estaba ebrio por exceso de bebidas, y el hijo de la señora le dijo unas palabras a Arturo, y ahí se agarraron a pelear, como ellos tienen piques viejos por un problema que ellos mismos le causaron; de ahí se dirigió la señora a donde estos estaban peleando, y la señora empezó a darle golpes con un palo y a lanzarles piedras a Arturo y como Arturo se vio bastante golpeado por la señora, este le dio un empujón y la señora cayo al piso, de ahí en ningún momento vimos nosotros que el le quito el dinero a la señora , es falso lo que la señora dice; desde hace mucho tiempo esta señora le tiene rabia a él. Es todo…”(Folio 26 y 27).

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2006, de la ciudadana Diana Mercedes Tovar, quien expuso: “…el día viernes 28-07-2006 a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, iba rumbo a la casa de mi mamá por la calle principal, como a 20 metros, alcance a ver una pelea de Carlos Arturo Pardo con Luís el hijo de la señora Maria Justina Rattia, al rato vi cuando se bajaba la señora Maria Justina Rattia se bajo de un carro blanco y se dirigió hacia donde estaba la pelea, y le cayo a piedras a Carlos Arturo Pardo, le metió un empujón y ella cayo al suelo, es carretera de piedra, como a las siete y media de la noche aproximadamente llego la policía a casa de mi mamá a arrestar a Arturo, él ya estaba acostado y le salio una muchacha de nombre Wendy Tovar a los agentes policiales y le pidieron que le sacara a Arturo, ella les dijo que se esperara que lo vistiera y de allí se lo trajeron preso. Es todo…”(Folio 28 y 29).

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2006, de la ciudadana Salazar Fanny Yoleida, quien expuso: “…el día sábado 30 de Julio del presente año, a eso de las 5:30, yo iba para la bodega y entonces vi que están discutiendo la señora Maria y un señor conocido con el nombre de Arturo, ahí vi que el señor la agredió, empujando a la señora Maria, y esta cayo al piso, donde el señor empezó como a estrangularla con las manos, de ahí yo me regrese para la casa. Es todo…” (Folio 30 y 31).

De los anteriores elementos de convicción se estima que los mismos son coincidentes en afirmar en primer lugar la disputa que sostuvo el imputado con el hijo de la víctima y posteriormente la agresión sufrida por la víctima a consecuencia del altercado con el imputado, más sin embargo de las deposiciones de los ciudadanos Ramos Tovar Hugo José, Piñero Barrios Héctor Antonio, Tovar Tovar Carlos Eduardo y Salazar Fanny Yoleida se evidencia que el presunto robo imputable al ciudadano CARLOS ARTURO PARDO SANCHEZ, no fue apreciado por estos, quienes son contestes en afirmar que el imputado no sustrajo la suma de dinero que la víctima dijo haber sido desprovista circunstancias que hacen variar la posición del imputado en cuanto al proceso, visto que al no incurrir en la comisión del delito en cuestión la medida de privación de libertad es revisable y en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado en la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, sólo existen elementos que comprometen su responsabilidad en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, siendo por lo tanto procedente la sustitución de la medida judicial de privación del libertad por una menos gravosa a lo que inclusive hizo referencia el Ministerio Público durante la celebración de la presente audiencia, quien indicó que para el acto conclusivo sólo cuenta con elementos que demuestran la comisión del delito de Lesiones Leves, en consecuencia este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- declara Con lugar la Solicitud de Revisión de Medidas presentada por el Defensor Privado Abg. Iván Medina conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le impone al imputado Carlos Arturo Pardo Sánchez Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, y 8º consistente en presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa y prohibición de cambio de residencia, prohibición de acercársele a la víctima y su entorno familiar y la presentación de dos fiadores; se ordena la libertad del imputado la cual no se hará efectiva hasta tanto no se presenten los fiadores; ordenándose oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala, téngase a las partes por notificadas. Diarícese. Certifíquese y Regístrese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/sol.
N° 1CS –4388-06.