REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 02 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
N° 07
CAUSA N° : 1C-1460-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Luisa Ismelda Figueroa (Fiscal comisionada
a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
IMPUTADA : Maria Encarnación Montilla de Ramos
VICTIMA : Alzuru Torres Yaneira del Carmen
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Personales Leves
SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Comisionada a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que prescribió la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, en la investigación seguida contra la ciudadana Montilla de Ramos María encarnación, con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana ALZURU TORRES YANEIRA DEL CARMEN, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a la imputada quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sud delegación Guanare, competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia de fecha 26 de Julio de 2004, en el cual la ciudadana ALZURU TORRES YANEIRA DEL CARMEN, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sud delegación Guanare, en el cual expuso “Yo estaba en la bodega Eduviges, ubicada cerca de mi casa, con un amigo de nombre Alexander estábamos conversando y entro a la bodega la señora Maria, entonces mi amigo dijo no volverán y yo le conteste los habla paja, en ahí me lanzo un kilo de papa y se me vino encima rasguñándome la cara y me golpeó con las manos en el cuerpo.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Julio de 2004 suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa relacionado con el traslado hasta el lugar de los hechos para la práctica de Inspección Técnica.
2.- Declaración Del Ciudadano OCANTO ARAUJO JOSE ALEXANDER de fecha 27 de Agosto de 2004, quien se presento por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa; quien entre otros hechos expuso: “…Entrando a la bodega Eduviges, me encontraba con una muchacha de nombre Yaneira, la tenia abrazada ,cuando iba entrando la señora Maria haciendo un gesto, yo decía no volverán y ella me dijo quien los habla paja, de una vez se vino encima la señora a golpearla y las dos comenzaron a pelear y yo las desaparte…”.
4.- Inspección Técnica de Fecha 30 de Julio de 2004, realizada por los funcionarios Wilmer Castillo y Néstor Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: la calle 02 con carrera 01, frente a la Bodega Eduviges, Barrio Vega del Cobre, de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
5.- Informe Medico Nº 9700-057-1067, de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de la Ciudadana Yaneira Del Carmen Alzuru Torres, en el que se determinó el tipo de lesiones sufridas por ésta de carácter leve y consistentes en Excoriaciones alargadas en mejilla derecha, traumatismo en región auricular izquierda y traumatismo en parte izquierda de región pectoral izquierda, traumatismo con equimosis en pierna izquierda.
SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que prescribió la acción penal, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente se produce las lesiones determinadas precedentemente según Informe Médico Forense, delito para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de un (1) AÑO y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 23-07-2.004, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de tres (3) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de seguida contra la ciudadana Montilla de Ramos María encarnación, con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana ALZURU TORRES YANEIRA DEL CARMEN, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 6° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1C-1460-06
CZVL/prodi