REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
Nº: 05
1CS-4369-09


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Gudiño Gamboa Gustavo Ramón.

DEFENSOR: Abg. Zoila Calderón Oraà

SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vívenes.
Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO: Homicidio Intencional Frustrado en Grado
de Autoría

VICTIMA: Javier Pimentel

SECRETARIA: Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS-4369-06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.589.880, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 13-10-72, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle principal del caserío Saguaz , casa sin numeró, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se decrete la Calificación Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el artículo 373 ejusdem y se dicte medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se cometió en perjuicio del ciudadano JAVIER PIMENTEL, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 30-07-2006 a las 2:30 de la tarde aproximadamente el Cabo Primero (PEP) Leonardo Lazo Correa se encuentra ejerciendo sus funciones en la sede de la comisaría Antonio José de sucre cuando se entero por terceras personas que un ciudadano de nombre GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, residenciado en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia San José del Saguaz, la noche del día 29-07-2006 lesionó al ciudadano Javier Pimentel residenciado en el mismo caserío porque el mismo se había introducido en el interior de su vivienda portando un cuchillo y comenzó a lanzarle varias puñaladas con el objeto de matarlo, éste se vio en la necesidad de tomar un machete que se encontraba en el interior de su residencia y comenzó a defenderse contra el ataque que le hacia el sujeto antes mencionado, el cual fue trasladado por lesiones al Hospital Tipo I Biscucuy, y posteriormente trasladado al Hospital dr. Miguel Oraá de Guanare, por presentar graves heridas de inmediato fue ubicado y aprehendido el ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, trasladado hasta la sede de la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa a la orden de esta representación Fiscal, la cual tuvo conocimiento en esta misma fecha por la versión dada por los familiares de la víctima que la misma se encontraba con en la residencia del imputado conversando con la esposa de este ultimo cuando fue lesionado y que la lesión contra el mismo no se realizó en la forma como se hizo constar precedentemente.

Solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal del Código Penal, en lo concerniente a los hechos que se le imputan al ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.






TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA INDIRECTA

Por su parte la víctima indirecta ciudadano PIMENTEL RAFAEL JOSÉ identificado con cédula N° 15.588.413, en su condición de hermano del agraviado, presente en la audiencia dio su versión sobre los hechos y manifestó lo siguiente:
“Mi hermano está en la casa de él (señaló al imputado) en un banco y llegó la señora de él y se pusieron a echar cuento y de ahí él llegó, sacó el arma y lo macheteó, si no hubiera sido por la misma esposa de él, lo mata.”

CUARTO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,

Por su parte la Defensora Privada Abg. Zolia Calderón Oraá, manifestó: “Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa en primer lugar me opongo a que se decrete el hecho como flagrante, por cuanto no están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es una persona que no tiene antecedentes policiales, el mismo se entrego de manera voluntaria, no se dio a la fuga, creo que no tiene motivo para el Ministerio Público que existe la flagrancia, es por lo que pido la libertad plena a favor del ciudadano Gamboa, y en aras de preservar el principio de inocencia y de ser Juzgado en libertad de conformidad con el articulo 256 ejusdem mi defendido lo que hizo fue defenderse de la victima ya que la victima llego a agredirlo a su casa con un cuchillo, no tiene antecedentes penales y se puso a derecho, es todo.”

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal el cual considera este Tribunal se subsume dentro de las previsiones del artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esto la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal del Código Penal visto que de la manifestación expuesta por la víctima en esta audiencia, en la cual señala que su hermano se encontraba conversando en la casa del imputado cuando fue agredido por lo que por el tipo de lesiones infringidas se determina que el imputado obró con animus necandi o intención de matar, que como bien lo ha afirmado la Doctrina y la Jurisprudencia debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho así como a sus antecedentes, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino también la intención de matar como antes se indicó, esto es la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido todo lo cual se pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre sí, hasta la consumación del hecho punible, lo que en el presente caso se demuestra con los elementos de convicción recavados en esta fase inicial que de seguida se enuncian, nótese como del acta de investigación policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado da cuenta que el imputado si bien se presentó espontáneamente al puesto policial y presentó información acerca del suceso, recuperándose igualmente las armas presuntamente empleadas tanto por él como por la víctima, dicha información es desvirtuada por el dicho del ciudadano PIMENTEL RAFAEL JOSÉ, lo cual lejos de revelar que se trata de una agresión injustificada de la víctima, da cuenta de una voluntad consciente y deliberada en la perpetración del hecho punible por parte del imputado, que al propinar las lesiones de tanta gravedad y con desproporción en el medio empleado, esto hace presumir con fundamento la autoría del mismo en cuanto al delito antes calificado cuyo resultado queda evidenciado mediante el Informe Médico legal practicado a la víctima por el médico Forense Fran Burgos Vielma, quien determinó “Traumatismo craneoencefálico moderado con fractura hundida de occipital y foco de contusión hemorrágico (TAC Cerebral). Herida contusa cortante anfractuosa suturada en región occipital. Herida Cortante de 10 cm. de longitud que se extiende desde la región superciliar izquierda hasta puente nasal con 10 puntos de sutura. Equimosis orbicular ocular izquierda con hemorragia subconjuntival intensa. Herida cortante de 2 cms de longitud y escoriación en mejilla izquierda. Herida cortante de 4 cm. de longitud en labio superior. Herida incisa mejilla derecha. Heridas cortantes múltiples suturadas (6) cara dorsal mano derecha. Escoriación por arrastre de cara anterior de tórax y abdomen, en males condiciones y de carácter grave”; siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia, tonado en cuenta que precisamente el haberse encontrado en poder del imputado los instrumentos de comisión del hecho h, constituyen una especie de flagrancia e improcedente el petitorio de la parte defensora en cuanto que se desestime la solicitud de flagrancia, vista la manifestación de la víctima indirecta y de los elementos de convicción antes citados. ASÍ SE DECLARA.

En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:

1.- Acta de investigación penal de fecha 30-07-2006 suscrita por el Funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar de la actuación cumplida con motivo de la aprehensión del ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, dicha actuación fue debidamente ratificada por el funcionario ante el Cuerpo de Investigación Penal, en la fecha antes indicada.

2.- Oficio N° 1505 de fecha 30-07-2006 suscrita por el Director General de la Policía de Portuguesa donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las evidencias compuestas de un arma blanca tipo cuchillo, un par de zapatos de color vinotinto, y un arma blanca tipo machete y a su vez ponen a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.

3.- Acta policial de fecha 30-07-2006, donde el Cabo Primero Leonardo Lazo Correa da la versión de la aprehensión del ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, quien narro tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.

4.-Versión dada en fecha 30/07/2006 por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA, Venezolano, natural de san Antonio Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el 16-03-71, Soltero, funcionario policial, residenciado en el Barrio Bella vista II, avenida 51 con calle 25, casa sin numero, quien ratifico acta policial suscrita por su persona donde narra tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5.- Oficio N° 403 de fecha 30-07-2006 remitiendo evidencias y solicitando experticia relacionada con las catas procesales numero H-302-691 donde aparece como imputado GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.
6.- Memorando de fecha 30-07-2006, donde solicitan al jefe del área técnica, verifiquen registros policiales del ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.

6.- Acta de investigación de fecha 30-07-2006 donde el funcionario Agente German Bastidas adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada en la averiguación N° H-302-691 realizada en el hospital Dr. Miguel Oraá donde se encuentra recluido el ciudadano GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON.

7.- Acta de investigación de fecha 31-07-2006 donde el Funcionario Agente German Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien prosiguiendo con las averiguaciones de las actas procesales N° H-302.691, se trasladaron hasta el Caserío Campo Alegre lugar donde ocurrieron los hechos.

8.- Acta Criminalística N° 933 de fecha 31-07-206, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron inspección a una vivienda ubicada en la calle principal del caserío Campo lindo municipio Sucre estado Portuguesa.

9.-Informe medico legal practicado a la persona de Javier Pimentel de 40 años de edad, suscrito por el Medico Forense Fran Burgos, donde indica el estado general y lesiones del referido ciudadano, consistentes en: “Traumatismo craneoencefálico moderado con fractura hundida de occipital y foco de contusión hemorrágico (TAC Cerebral). Herida contusa cortante anfractuosa suturada en región occipital. Herida Cortante de 10 cm. de longitud que se extiende desde la región superciliar izquierda hasta puente nasal con 10 puntos de sutura. Equimosis orbicular ocular izquierda con hemorragia subconjuntival intensa. Herida cortante de 2 cms de longitud y escoriación en mejilla izquierda. Herida cortante de 4 cm. de longitud en labio superior. Herida incisa mejilla derecha. Heridas cortantes múltiples suturadas (6) cara dorsal mano derecha. Escoriación por arrastre de cara anterior de tórax y abdomen, en males condiciones y de carácter grave”.

En atención a lo anterior, está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUDIÑO GAMBOA GUSTAVO RAMON, antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal del Código Penal ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los considerandos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a que no se declare el hecho como flagrante.

TERCERO: Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Frustrado en Grado de autoría, Previsto y Sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Pimentel.

CUARTO: Decreta medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado, decretándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó notificar a las víctimas y se libró oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al mencionado imputado, a quién se ordena mantener en depósito en la Comandancia General de Policía del Estado hasta tanto se haga efectiva la caución personal impuesta. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,









CZVL/P atty
Hora de Emisión: 1:45:43