REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°
N° 30
1CS-4399-06
Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Asdrubal Romero Silva (Fiscal Auxiliar adscrito), en el que plantea como solicitud el que se acuerde Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: José Luís Montilla Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.014.873, nacido en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 20-09-1987, soltero, obrero, y residenciado en la calle Bolívar frente al Pollera Rito, casa N° 13 Biscucuy, Estado Portuguesa, y Ender Alexander Briceño Moron, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.767.465, nacido en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 01-04-1981, soltero, obrero, y residenciado en el barrio Sinecio Castillo, calle Principal, al lado del abasto El Tio, Biscucuy, Estado Portuguesa, en virtud a que de los elementos de investigación recavados durante la investigación éste se encuentran individualizados como presuntos imputados en la comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Ramos Reinoso, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
El Ministerio Público fundamenta su solicitud con base a los elementos de convicción que obran en las actuaciones los cuales resultan ser:
1.-Transcripción de Novedad, de fecha 26 de Agosto del presente año suscrita por el T.S.U. Julio Pérez, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, la cual copiada textualmente dice lo siguiente: “RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Inicio de Averiguación Número H-302.886. delito Contra las Personas (Lesiones) conoce Agente Olivar José. Se recibe la misma de parte del Distinguido, de la Policía Local del Estado Portuguesa: Miguel Rodríguez adscrito al Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad, informando sobre el ingreso a dicho centro asistencial, del ciudadano: Ramos Reinoso Avilio Antonio, quien presentó al momento de su ingreso, traumatismo craneoencefálico severo, con desplazamiento de la columna cervical y toraxica, procedente de la Población de Biscucuy Municipio Unda del Estado Portuguesa, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos antes mencionados.
2.- Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el agente Germán Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…procedía a trasladarme en compañía del funcionario Detective Luís Torres al mencionado Hospital, donde una vez presentes fuimos atendidos por el funcionario policial Distinguido Miguel Rodríguez, quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que dicho ciudadano se encuentra en la sala de observaciones del referido nosocomio…nos trasladamos hasta la mencionada sala de emergencia cama número 01 donde fuimos atendidos por la Dra. Yelitza Ramírez quien previa identificación…nos aportó los siguientes datos filiatorios del ciudadano victima, siendo los siguientes: Ramos Reinoso Avilio Antonio, venezolano, soltero, nacido el 22-02-1963, residenciado en el Caserío las Palamares, calle principal de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.374.552, de igual manera nos informó que el ciudadano presenta las siguientes heridas: Traumatismo cráneo encefálico con desplazamiento de la columna cervical y tórax producidas presuntamente por un objeto contundente…”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Agosto de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, por la ciudadana Ramos Reinoso María Lucinda, quien expuso: “…el día 25-08-2006, a las 09:00 horas de la noche yo recibí una llamada telefónica, donde me decían que me fuera para el hospital de Biscucuy porque mi hermano Avilio Ramos, lo tenían en ese Hospital muy grave, porque había tenido un problema en el restauran “Tinjaca” entonces yo me fui para allá pero cuando llegue ya a el se lo habían traído para el Hospital de aquí de Guanare, entonces yo salí del Hospital y me fui para el lugar de los hechos, y me encontré con una gran cantidad de personas que me dijeron que, llegaron tres tipos con la intención de robarlo, pero en ese momento el ofreció resistencia al robo y se inició una pelea entre el y los tipos que pretendías robarlo, en medio de la pelea el recibió un golpe, callo al piso y le pegó la cabeza a la acera, entonces lo levantaron de ese lugar y lo trasladaron para el hospital de la población de Biscucuy,… ”.
4.- Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el agente Germán Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…procedía a trasladarme en compañía del funcionario Detective Luís Torres en la unidad P-790 hacia la población de Biscucuy Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurante Tinjaca lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de cubrir inspección y pesquisas en torno a la presente causa, donde una vez allí y luego de sostener entrevista con los vecinos del sector acerca de la ubicación del referido Bar Restaurante, fuimos ubicados en la carrera 3 entre calles 3 y 4 Bar Restaurante Gladis antiguo Tinjaca de Biscucuy Estado Portuguesa, …no se colectaron evidencias de interés criminalístico que ayuden a la investigación, posteriormente nos dirigimos al interior del referido Bar Restaurante donde fuimos atendidos por el ciudadano Rojas Zerpa William José, …nos manifestó que se encontraba parado en la puerta principal del restaurante como a las 09:00 horas de la noche del día 25/08/2006, cuando observó que se acercaban tres sujetos del cual desconoce, en forma sospechosa y por temor a represalias decidió cerrar la puerta y dirigirse hacia la caja, en eso escuchó un fuerte golpe y cuando voltea observó a un ciudadano tirado en el suelo...procedimos a entrevistarnos con vecinos del lugar a fin de obtener mas información sobre los autores y participes del hecho, logrando entrevistarme con en ciudadano Angel Custodio Rivero,…se encontraba alquilando celulares, llegando a observar tres sujetos donde dos de ellos los conoce como José Luís el LOCO y ENDER el hijo de la LICRA siendo los mismo que le causaron las lesiones al ciudadano hoy victima, y al ver lo ocurrido efectuó llamada telefónica a la policía notificando lo sucedido,…de pronto se nos acercó un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera José Daniel Reyes Salas,…informándonos que se encontraba ingiriendo alcohol a eso de las 11:00 horas de la noche cuando se le acercó José Luís el LOCO diciéndole que había golpeado a un ciudadano a quien no conoce conjuntamente con ENDER el cual le hicieron perder el conocimiento…”.
5.- Acta Criminalística N° 1088, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios detective Luís Torres y agente Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía publica ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4, Biscucuy Municipio Unda del Estado Portuguesa.
6.- Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por el agente Germán Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica del funcionario de la Policía Miguel Rodríguez, informando que el ciudadano Ramos Reinoso Avilio Antonio, quien figura como victima en la causa H-302.886 instruido por uno de los delitos contra las personas (lesiones) había fallecido por la gravedad de las lesiones que presentaba, en vista a tal situación procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Luís Torres, en la unidad P-790 hacia el mencionado Hospital, a fin de practicar reconocimiento de cadáver…se procedió a practicarle el reconocimiento y necrodactilia del ciudadano hoy occiso.
7.- Acta Criminalística N° 1093, de fecha 26 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios detective Luís Torres y agente Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, dejándose constancia de lo siguiente: “…yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se realiza Reconocimiento y revisión física externa…”.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto de 2006, suscrita por el agente Germán Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “del traslado de la comisión policial hasta la Comisaría Sucre Biscucuy, y de la entrevista sostenida con la ciudadana Balladares Nancy, quien suministró los datos de los presuntos imputados: Briceño Morón Alexander Ender y José Luís Montilla Fernández. Dicha ciudadana fue debidamente entrevistada según consta a los folios 19 y 20 de las actuaciones, y entre otros hechos dijo: que uno de los sujetos que pretendía robar a la victima lo apodan EL SEJUO, el cual fue ubicado e indicando dicho ciudadano quien había ocasionado las lesiones al hoy occiso habían sido José Luís y Adelis”.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2006, del ciudadano Adeliz Antonio Saavedra Ocanto, el cual entre otros hechos manifestó: “Yo llegue a una licorería que esta de la calle del Samán pa´ bajo, y me encontré con ENDER al que le Dicen El CEJUO, quien estaba en compañía de otro muchacho que se llama José Luís…, nos tomamos como tres cervezas cada uno, luego ellos decidieron irse y a los pocos metros vi que venía un señor y llegó José Luís sin hablar nada con el ni discutir le dio un fuerte golpe por la cara y este cayó al suelo, luego ENDER se agachó y comenzó como a revisarlo y a mejuquiarlo y le dio una patada, luego los muchachos que mencioné se fueron corriendo y al rato llamaron a la policía y se llevaron al herido al hospital… ”.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2006, del ciudadano José Daniel Reyes Salas, el cual entre otros hechos manifestó: “el día de ayer siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde… me fui a tomar unas cervezas en el Bar de Chiruca…, luego me fui a la pollera de Rito, me conseguí a un muchacho de nombre Adeliz, quien me dijo que José Luí y Ender habían lesionado a un señor, …, luego me fui con Adelito, en ese momento llega José Luís y nos contó que le dio unos golpes a un tipo porque lo había tropezado y después que estaba en el suelo Ender lo golpeaba fuertemente con los pies, pasaron como 15 minutos, se presentó la comisión de la policía, quienes ya traían a Ender preso, y como estábamos con José Luís para ese momento nos detuvieron a Adelis Saavedra y a mi… ”. Folio 23.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2006, del ciudadano Rojas Zerpa Willians José, el cual entre otros hechos manifestó: “El día viernes 25 de agosto de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en el Bar restaurate Tinjaca, ubicado en la carrera Sucre entre Páez y Rivas, lugar en el cual trabajo,…, me asomo veo que pasan tres muchachos a los cuales yo no conozco,…, en el momento que voy llegando a la barra de dicho restaurant escuche un golpe en la parte de afuera, nuevamente me regreso y me percaté que estaba una persona tirada en el piso, estaba llegando mucha gente a ese lugar., yo me encerré en mi negocio…, por eso que no tengo conocimiento de lo que pudo haber pasado después y tampoco de quien o quienes fueron las personas que le dieron el golpe a este ciudadano…”. Folio 25 y 26.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2006, del ciudadano Rivero Valera Angel Custodio, el cual entre otros hechos manifestó: “Estando yo afuera en mi puesto de celulares, ubicado en la calle Sucre, de la población de Biscucuy, venía el señor victima en los hechos acontecidos, me saluda y sigue su camino, luego observe cuando el ciudadano de nombre José Luís lo tropieza intencionalmente y el señor actúa de una manera brusca, por cuanto no conocía al muchacho, en ese momento una persona llega a alquilarme un teléfono y yo lo atiendo, al poco tiempo se escucha cuando en señor cae a la acera, y observé que el ciudadano José Luís ya no estaba, yo acudí a auxiliar al señor y observe que un sujeto quería despojarlo de sus pertenencia aprovechando que se encontraba en estado de inconsciencia, motivo por el cual yo resguarde sus documentos, así como sus pertenencias personales, luego llame a una comisión de la policía la cual hizo el traslado hacía e Hospital local, seguidamente procedí a ubicar mediante llamada telefónica a la hermana del agraviado y le realice la entrega de los documentos y pertenencia de la victima.”. Folio 27.
SEGUNDO
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso. O existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.
TERCERO
Analizados los supuestos legales para la procedencia de la medida solicitada y examinadas las circunstancias de hecho sometidas a consideración de este Juzgado, como fundamento fáctico del petitorio presentado por el representante del Ministerio Público, se aprecia en primer lugar que se encuentra establecida la comisión presunta de un ilícito penal, en virtud de que de los actos de investigación contenidos en las actas procesales así lo determinan a criterio de de esta Instancia, suceso éste ocurrido el día viernes 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente, las ocho de la noche (08:00 p.m.) en la carrera 3, entre calle 03 y 04 de la población de Biscucuy, municipio Sucre Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que dos sujetos quienes fueron identificados como Jose Luis Montilla Fernández, titular de la Cédula de identidad N° 20.014.873 y Ender Alexander Briceño Moron, titular de la Cédula de identidad N° 20.767.465, ocasionan lesiones de gravedad a un ciudadano identificado como Avilio Antonio Ramos Reinoso, quien fallece el 26 de Agosto de 2006, a las 9:15 horas de la noche en el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad a consecuencia de las lesiones recibidas, mientras que en el curso de los hechos, el mencionado Ender Alexander Briceño Morón, intentaba despojar de sus pertenencias a la mencionada victima al verle inconsciente al pavimento. Conducta ésta que se subsume inicialmente en las previsiones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, esto es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; llenándose así el extremo del primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la norma prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es evidente que los ciudadanos antes identificados, según las versiones dadas por los testigos presenciales del hecho Adeliz Antonio Saavedra Ocanto y Rivero Valera Angel Custodio, son los autores de las lesiones producidas al hoy occiso, que le ocasionaron la muerte posteriormente y las cuales fueron debidamente determinadas según acta policial de fecha 26 de agosto de 2006. en el que se indicó que el referido ciudadano presentó Traumatismo Craneoencefálico con desplazamiento de la columna cervical y torax producidas presuntamente por un objeto contundente.
Es de señalar, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar, en este caso de de naturaleza privativa, existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que opera el peligro de fuga y ello en razón a que, en primer lugar, se trata de un delito para el que se prevé una pena privativa de libertad, con un quantum considerable, que sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una sustitutiva a la privación de libertad, en segundo lugar, el bien jurídicamente protegido y que fue conculcado, se trata del derecho a la vida, lo cual evidencia la magnitud del daño ocasionado, circunstancias estas que permiten determinar la procedencia la Medida Cautelar tal como se encuentra establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CUARTO
Con fundamento en las consideraciones señaladas, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos José Luís Montilla Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.014.873, nacido en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 20-09-1987, soltero, obrero, y residenciado en la calle Bolívar frente al Pollera Rito, casa N° 13 Biscucuy, Estado Portuguesa, y Ender Alexander Briceño Moron, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.767.465, nacido en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 01-04-1981, soltero, obrero, y residenciado en el barrio Sinecio Castillo, calle Principal, al lado del abasto El Tio, Biscucuy, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 12, 13, 104 y 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que se encuentran individualizados como imputados en la comisión presunta del delito previsto artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, esto es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano Avilio Antonio Ramos Reinoso. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión para que una vez cumplida sea puesto a la orden del Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abogado Asdrúbal romero Silva, quien deberá hacer la presentación correspondiente ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento, a los fines previstos segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase dicha orden al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, conforme a lo solicitado. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;
Abg. Reina María Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria,
1CS-4399-06
CZV/Miguel